REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Viernes veintiséis (26) de Mayo del 2006, contra los acusados PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO Y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia.
WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.443, de 18 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de 9° año, hija de Miguel Barrueta (V) y Ana Sánchez (V), residenciada en el Bario Obrero, calle 100, casa N° 61-45 Maracaibo estado Zulia.
GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.996, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1977, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio detective en ENELVEN, hijo de Miguel Sánchez (F) y Aipsa de Sánchez (V), residenciado en la Maracaibo Av. 28, casa N° 67-89.
ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.277, de 26 años de edad, nacido el 31-12-1979, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador social de la Misión Rivas, hijo de Antoni Johani Bustamante (V) y Marlene del Carmen Rico (V), residenciado en el Barrio Libertador, calle 09, Av. 10, N° 48-48, Maracaibo estado Zulia.
MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.334, de 38 años de edad, nacido el 28-02-1968, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante de lentes, hijo de Miguel Sánchez (F) y Neris Fernández (V), residenciado en el barrio Raúl Leonis, calle 77 con Av. 74, N° 76-44, Maracaibo estado Zulia.
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal atribuye a los hoy acusados los hechos acaecidos en fecha 23-03-2006, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la noche, cuando Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado instalaron un dispositivo de seguridad en el centro de la ciudad a los fines de dar captura a las personas que momentos antes habían llegado a la Farmacia “La Trinidad” ubicada en esta ciudad, y bajo amenaza de arma de fuego procedieron a someter a los empleados y personas allí presentes para luego llevarse el dinero de la caja registradora, el dinero del cajero automático, tarjetas telefónicas, celulares, prendas y el arma del vigilante, logrando visualizar un vehículo el cual era tripulado por cinco personas, dos mujeres y tres hombres, seguidamente procedieron a indicarles que se bajaran del vehículo para realizarles la respectiva inspección, percatándose de inmediato los funcionarios que uno de los sujetos era el mismo que había cometido el robo; ya que fue captado por las cámaras de seguridad de dicha farmacia y les fue incautado equipos de oxicorte, dinero en efectivo, tarjetas e instrumentos utilizados para violentar cajeros automáticos, procediendo a aprehender a los acusados de autos, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
1.- En cuanto a la excepciones opuestas por la Defensa Privada de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C.O.P.P numeral 4to literal “F”, que se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, ya que en la acusación se señala que la presunta victima del caso en concreto es el ciudadano Edgar Moreno y en la denuncia que hace este ciudadano la cual corre inserta en el folio 15 de la presente causa, manifiesta que él se encontraba en su casa el día 23-3-06 cuando recibió una llamada telefónica donde le informan de un atraco ocurrido en la Farmacia “La Trinidad”, propiedad de la señora Carmen Elena Rodríguez de Moreno; solicitando la Defensa Privada la no admisión de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 observa que se trata de un defecto de forma y no de fondo, el cual fue subsanado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, aclarando que la cualidad de víctima es de la ciudadana Carmen Elena de Moreno, en virtud de ello se declara sin lugar la excepción opuesta.
2.- En cuanto a que no hay experticia alguna sobre las tarjetas que les encontraron a los hoy acusados que demuestren el origen de las mismas, manifestando que es cierto que hay experticia de un dinero pero la misma no explica el origen de ese éste, éste Tribunal de Control N° 03 observa que precisamente el hecho que generó la aprehensión de dichos ciudadanos fue la comisión de un delito contra la propiedad, al efectuar dicho hecho en la Farmacia La Trinidad en donde procedieron a llevarse dinero en efectivo del cajero automático y de la caja registradora, en consecuencia se declara si lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada.
3.- Así mismo en cuanto a las diligencias de los Funcionarios Policiales las cuales fueron practicadas antes del auto de apertura a la investigación, conllevando a la ilicitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 03 observa que dicho procedimiento de inició efectivamente por la aprehensión en flagrancia de los acusados , debiendo los funcionarios policiales en virtud de dicha aprehensión realizar las diligencias necesarias a los fines de asegurar todos aquellos elementos que tengan relación con el hecho, tal como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no generando así ningún vicio de nulidad en cuanto a las diligencias practicadas y por ende en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por tales motivos se declara sin lugar la excepción opuesta de la defensa privada.
4.- En cuanto a que no son suficientes los elementos presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que demuestren la comisión de algún hecho punible, ni responsabilidad de los acusados, éste Tribunal de Control N° 03 observa que existen experticias de los objetos incautados, así como la aprehensión en flagrancia de los sujetos con aquellos objetos provenientes del delito, los cuales fueron tomados por éste Tribunal para decretar la medida de coersión personal, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada.
5.- En relación a lo manifestado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con respecto a la extemporaneidad del escrito de la defensa privada, este tribunal observa que dicho escrito fue consignado cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo extemporáneo el mismo, por lo que se admite dicho escrito en su totalidad.
6.- En relación a la medida cautelar menos gravosa solicita por la defensa privada, este tribunal la niega en virtud de que dichos elementos no han variado, y en consecuencia se mantiene la medida de privación.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
1.- Declaración de los Funcionarios Nerys Ruiz, Carlos Albarran, Ricard Miranda, Contreras José, Solis Luis, Díaz Gregomar Becerra Ever, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policía del estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), dichas declaraciones son necesarias por ser los funcionarios actuantes del Procedimiento donde fueron aprehendidos los hoy acusados.
2.- Declaración de los Funcionarios Fran Jaimes, Valero Ney y Richard Castillo, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), las cuales son necesarias a los fines de conocer el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, descritos en el acta de Inspección Técnica N° 0654 de fecha 23-03-2006, inserta en el folio 182 de la presente causa la cual deberá ser incorporada por medio de su lectura y ratificada por los funcionarios actuantes.
3.- Declaración del Funcionario Richard Castillo, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesaria para conocer de las características del dinero incautado al momento de la aprehensión de los hoy acusados y para probar la existencia del mismo, descrito en el informe pericial N° 115, de fecha 25-04-2006, inserta en el folio 187 de la presente causa, la cual deberá incorporarse por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público.
4.- Declaración del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V.-3.388.289, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa N° L-3 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por ser la victima del caso especifico y narra como ocurrieron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano Mauro José Valecillos Orta, titular de la cédula de identidad N° V.-9.971.503, residenciado en las Terrazas de Alto Barinas, calle 08, casa N° 22, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
6.- Declaración de la ciudadana Maria Beatriz Lozada Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.376.666, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, vereda 48, casa N° 08, Barinas estado Barinas, (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana Nancy Mayela Lugo de Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.-4.923.147, residenciada en Alto Barinas, conjunto los Jabillos, casa N° 24, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
8.- Declaración del ciudadano Arturo Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.860.868, residenciado en el Barrio la Represa, calle principal detrás de la bomba “Armando”, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
9.- Declaración de la ciudadana Airi Aztiley Acosta Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-18.289.718, residenciada en la Urbanización la Concordia, calle el Pilar, casa N° 33-59, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
10.- Declaración del ciudadano Yoel Gonzalo Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V.-14.609.970, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 08, casa N° 8-165, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
11.- Declaración del ciudadano Jesús Maria Bitriago Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.-15.462.775, residenciado en el Barrio La Candelaria, calle San Juan, casa N° 05-27, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados de autos, representada por la Abogada Carmen Lucia Rumbos para el Juicio Oral y Público, se admiten en su totalidad las cuales son las siguientes:
1.- Testimonial de la ciudadana Kinverlin Ollarves, titular de la cédula de identidad N° V.-16.783.930, residenciada en la urbanización Prados del Este, calle 01, casa N° 28, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), dicha declaración es pertinente por cuanto fue la persona que presenció el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO Y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, y además de ello le consta que dichos ciudadanos se encontraban en esta ciudad realizando diligencias personales a los fines de asistir a un evento musical.
2.-Testimonio del ciudadano Carlos Raúl Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.829.725, residenciado en la urbanización Prados del Este, calle 14, casa N° 39, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), dicho testigo es necesario por cuanto le consta que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban reunidos en su casa, con familiares, el día y hora en que presuntamente ocurren los hechos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Viernes veintiséis (26) de Mayo del 2006, contra los acusados PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO Y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia.
WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.443, de 18 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de 9° año, hija de Miguel Barrueta (V) y Ana Sánchez (V), residenciada en el Bario Obrero, calle 100, casa N° 61-45 Maracaibo estado Zulia.
GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.996, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1977, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio detective en ENELVEN, hijo de Miguel Sánchez (F) y Aipsa de Sánchez (V), residenciado en la Maracaibo Av. 28, casa N° 67-89.
ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.277, de 26 años de edad, nacido el 31-12-1979, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador social de la Misión Rivas, hijo de Antoni Johani Bustamante (V) y Marlene del Carmen Rico (V), residenciado en el Barrio Libertador, calle 09, Av. 10, N° 48-48, Maracaibo estado Zulia.
MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.334, de 38 años de edad, nacido el 28-02-1968, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante de lentes, hijo de Miguel Sánchez (F) y Neris Fernández (V), residenciado en el barrio Raúl Leonis, calle 77 con Av. 74, N° 76-44, Maracaibo estado Zulia.
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal atribuye a los hoy acusados los hechos acaecidos en fecha 23-03-2006, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la noche, cuando Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado instalaron un dispositivo de seguridad en el centro de la ciudad a los fines de dar captura a las personas que momentos antes habían llegado a la Farmacia “La Trinidad” ubicada en esta ciudad, y bajo amenaza de arma de fuego procedieron a someter a los empleados y personas allí presentes para luego llevarse el dinero de la caja registradora, el dinero del cajero automático, tarjetas telefónicas, celulares, prendas y el arma del vigilante, logrando visualizar un vehículo el cual era tripulado por cinco personas, dos mujeres y tres hombres, seguidamente procedieron a indicarles que se bajaran del vehículo para realizarles la respectiva inspección, percatándose de inmediato los funcionarios que uno de los sujetos era el mismo que había cometido el robo; ya que fue captado por las cámaras de seguridad de dicha farmacia y les fue incautado equipos de oxicorte, dinero en efectivo, tarjetas e instrumentos utilizados para violentar cajeros automáticos, procediendo a aprehender a los acusados de autos, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
1.- En cuanto a la excepciones opuestas por la Defensa Privada de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C.O.P.P numeral 4to literal “F”, que se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, ya que en la acusación se señala que la presunta victima del caso en concreto es el ciudadano Edgar Moreno y en la denuncia que hace este ciudadano la cual corre inserta en el folio 15 de la presente causa, manifiesta que él se encontraba en su casa el día 23-3-06 cuando recibió una llamada telefónica donde le informan de un atraco ocurrido en la Farmacia “La Trinidad”, propiedad de la señora Carmen Elena Rodríguez de Moreno; solicitando la Defensa Privada la no admisión de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 observa que se trata de un defecto de forma y no de fondo, el cual fue subsanado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, aclarando que la cualidad de víctima es de la ciudadana Carmen Elena de Moreno, en virtud de ello se declara sin lugar la excepción opuesta.
2.- En cuanto a que no hay experticia alguna sobre las tarjetas que les encontraron a los hoy acusados que demuestren el origen de las mismas, manifestando que es cierto que hay experticia de un dinero pero la misma no explica el origen de ese éste, éste Tribunal de Control N° 03 observa que precisamente el hecho que generó la aprehensión de dichos ciudadanos fue la comisión de un delito contra la propiedad, al efectuar dicho hecho en la Farmacia La Trinidad en donde procedieron a llevarse dinero en efectivo del cajero automático y de la caja registradora, en consecuencia se declara si lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada.
3.- Así mismo en cuanto a las diligencias de los Funcionarios Policiales las cuales fueron practicadas antes del auto de apertura a la investigación, conllevando a la ilicitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 03 observa que dicho procedimiento de inició efectivamente por la aprehensión en flagrancia de los acusados , debiendo los funcionarios policiales en virtud de dicha aprehensión realizar las diligencias necesarias a los fines de asegurar todos aquellos elementos que tengan relación con el hecho, tal como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no generando así ningún vicio de nulidad en cuanto a las diligencias practicadas y por ende en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por tales motivos se declara sin lugar la excepción opuesta de la defensa privada.
4.- En cuanto a que no son suficientes los elementos presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que demuestren la comisión de algún hecho punible, ni responsabilidad de los acusados, éste Tribunal de Control N° 03 observa que existen experticias de los objetos incautados, así como la aprehensión en flagrancia de los sujetos con aquellos objetos provenientes del delito, los cuales fueron tomados por éste Tribunal para decretar la medida de coersión personal, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada.
5.- En relación a lo manifestado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con respecto a la extemporaneidad del escrito de la defensa privada, este tribunal observa que dicho escrito fue consignado cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo extemporáneo el mismo, por lo que se admite dicho escrito en su totalidad.
6.- En relación a la medida cautelar menos gravosa solicita por la defensa privada, este tribunal la niega en virtud de que dichos elementos no han variado, y en consecuencia se mantiene la medida de privación.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
1.- Declaración de los Funcionarios Nerys Ruiz, Carlos Albarran, Ricard Miranda, Contreras José, Solis Luis, Díaz Gregomar Becerra Ever, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policía del estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), dichas declaraciones son necesarias por ser los funcionarios actuantes del Procedimiento donde fueron aprehendidos los hoy acusados.
2.- Declaración de los Funcionarios Fran Jaimes, Valero Ney y Richard Castillo, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), las cuales son necesarias a los fines de conocer el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, descritos en el acta de Inspección Técnica N° 0654 de fecha 23-03-2006, inserta en el folio 182 de la presente causa la cual deberá ser incorporada por medio de su lectura y ratificada por los funcionarios actuantes.
3.- Declaración del Funcionario Richard Castillo, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesaria para conocer de las características del dinero incautado al momento de la aprehensión de los hoy acusados y para probar la existencia del mismo, descrito en el informe pericial N° 115, de fecha 25-04-2006, inserta en el folio 187 de la presente causa, la cual deberá incorporarse por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público.
4.- Declaración del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V.-3.388.289, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Davos, casa N° L-3 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por ser la victima del caso especifico y narra como ocurrieron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano Mauro José Valecillos Orta, titular de la cédula de identidad N° V.-9.971.503, residenciado en las Terrazas de Alto Barinas, calle 08, casa N° 22, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
6.- Declaración de la ciudadana Maria Beatriz Lozada Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.376.666, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, vereda 48, casa N° 08, Barinas estado Barinas, (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana Nancy Mayela Lugo de Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.-4.923.147, residenciada en Alto Barinas, conjunto los Jabillos, casa N° 24, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
8.- Declaración del ciudadano Arturo Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.860.868, residenciado en el Barrio la Represa, calle principal detrás de la bomba “Armando”, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
9.- Declaración de la ciudadana Airi Aztiley Acosta Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V.-18.289.718, residenciada en la Urbanización la Concordia, calle el Pilar, casa N° 33-59, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citada), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
10.- Declaración del ciudadano Yoel Gonzalo Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V.-14.609.970, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 08, casa N° 8-165, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
11.- Declaración del ciudadano Jesús Maria Bitriago Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.-15.462.775, residenciado en el Barrio La Candelaria, calle San Juan, casa N° 05-27, Barinas estado Barinas (lugar deberá ser citado), la cual es necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados de autos, representada por la Abogada Carmen Lucia Rumbos para el Juicio Oral y Público, se admiten en su totalidad las cuales son las siguientes:
1.- Testimonial de la ciudadana Kinverlin Ollarves, titular de la cédula de identidad N° V.-16.783.930, residenciada en la urbanización Prados del Este, calle 01, casa N° 28, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), dicha declaración es pertinente por cuanto fue la persona que presenció el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO Y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, y además de ello le consta que dichos ciudadanos se encontraban en esta ciudad realizando diligencias personales a los fines de asistir a un evento musical.
2.-Testimonio del ciudadano Carlos Raúl Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-15.829.725, residenciado en la urbanización Prados del Este, calle 14, casa N° 39, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), dicho testigo es necesario por cuanto le consta que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban reunidos en su casa, con familiares, el día y hora en que presuntamente ocurren los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia, WENDI KARINA BARRUETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.443, de 18 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de 9° año, hija de Miguel Barrueta (V) y Ana Sánchez (V), residenciada en el Bario Obrero, calle 100, casa N° 61-45 Maracaibo estado Zulia, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657.996, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1977, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio detective en ENELVEN, hijo de Miguel Sánchez (F) y Aipsa de Sánchez (V), residenciado en la Maracaibo Av. 28, casa N° 67-89, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.277, de 26 años de edad, nacido el 31-12-1979, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador social de la Misión Rivas, hijo de Antoni Johani Bustamante (V) y Marlene del Carmen Rico (V), residenciado en el Barrio Libertador, calle 09, Av. 10, N° 48-48, Maracaibo estado Zulia, Y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.334, de 38 años de edad, nacido el 28-02-1968, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante de lentes, hijo de Miguel Sánchez (F) y Neris Fernández (V), residenciado en el barrio Raúl Leonis, calle 77 con Av. 74, N° 76-44, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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