REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000626
ASUNTO : EJ01-X-2006-000093



Por cuanto en fecha 09 de Junio del 2006, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Alberto Torres Escorcha venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.6021, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1980k, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 9 Barrio La Dolorita, sector Las Tapias, casa s/n, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo David Rodríguez Velasco, quien resultara aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Miranda; se procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Torres Escorcha, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, éste mismo tribunal en decisión de fecha 15 de Marzo del 2006 en virtud de haber incumplido con la medida cautelar sustitutiva impuesta por ésta Tribunal de Control N° 03 en fecha 22 de Diciembre del 2003 con las condiciones de: 1.) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3.) Prohibición de tener trato o comunicación con la víctima y 4.) No poseer ilícitamente cualquier tipo de arma de fuego, generándose en el devenir del proceso su incomparecencia a los llamados del Tribunal para celebración de la Audiencia Preliminar, así como también constatándose el incumplimiento de sus presentaciones y de la prohibición que tenía el imputado de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, siendo aprehendido el mismo en la ciudad de Caracas, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA del imputado Jesús Alberto Torres Escorcha venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.6021, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1980k, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 9 Barrio La Dolorita, sector Las Tapias, casa s/n, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo David Rodríguez Velasco, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación correspondiente a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro Boleta de Encarcelación Nro.______ a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.-