REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001477
ASUNTO : EP01-P-2006-00147
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de Junio del 2006 al ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ OSPINO por el delito de ROBO AGRAVADO en grado cooperador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carmen Elena Linarez y Orlando José Rodríguez Varillas, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.560.260, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa de bloque en la esquina con una bodega Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano Carlos Jesús Hernández Ospino el hecho de que en fecha 09 de Junio del 2006 una comisión policial encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la avenida Páez con calle plaza de la ciudad de Barinas, observaron a dos ciudadanos quienes venían caminando de una manera apresurada, dándole la voz de alto y observando a su vez a una ciudadana quien hacía el llamada de manera desesperada, manifestando que los sujetos en cuestión acababan de despojarla de su teléfono celular, procediendo inmediatamente la inspección personal de los ciudadanos, incautándole a uno de ellos un teléfono celular, marca Movistar, color plateado, modelo CV 343, serial 45227346 y de igual manera un arma blanca tipo cuchillo elaborado en una hoja de metal de color niquelado con cacha de madera, quedando identificado el adolescente Gustavo Leonardo De Hoyo Ospino (a quien se le incautó el arma y el celular) y el ciudadano Carlos Jesús Hernández Ospino.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Carlos Jesús Hernández Ospino, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Carlos Jesús Hernández Ospino conjuntamente con un adolescente por funcionarios policiales una vez que tuvieron información por parte de la víctima de lo sucedido incautando en el momento de su aprehensión el celular así como el arma blanca, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ya que de acuerdo a la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Elena Linarez Zapata y Orlando José Rodríguez Varilla, la misma fue desposeída de dicho objeto utilizando el imputado la violencia y la amenaza utilizando un arma blanca. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado éste Tribunal observa que existen diligencias ya solicitadas por la representación fiscal y necesaria para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Carlos Jesús Hernández Ospino en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal:.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se apoderó del objeto utilizando la violencia y la amenaza. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Informe Policial de fecha 09 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
B.) Acta de Entrevista de la ciudadana Carmen Elena Linarez Zapata en fecha 09 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…yo me encontraba sentada en uno de los banquitos de la Plazoleta Oleary de esta ciudad en compañía del compañero de clases de nombre ORLANDO RODRIGUEZ, quien estaba viendo mi teléfono celular, cuando de repente se nos acercaron dos sujetos con un cuchillo y se lo pusieron en e cuello…y le dijeron que les entregara el teléfono o si no lo mataban, luego estos se lo robaron y salieron corriendo…”.
C.) Acta de Entrevista del ciudadano Orlando José Rodríguez Varillas en fecha 09 de Junio de 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…yo me encontraba…en compañía de una compañera de clases de nombre CARMEN y ella me prestó su teléfono celular para yo revisarlo, cuando de repente llegaron dos tipos, cada uno con un cuchillo y me lo pusieron en el cuello para que yo les entregara el teléfono y me cortaron el cuello y se llevaron el telefono celular…”.
D.) Oficio 305-06 de fecha 09 de Junio del 2006 en donde se solicita la experticia de Reconocimiento de un celular marca Movistar, modelo CV343, color plateado, serial 45227346 con su respectiva bateria, la cual consta en el folio 14 de la presente causa.
E.) Oficio 306-06 de fecha 09 de Junio del 2006 en donde se solicita la Experticia de Reconocimiento sobre un arma blanca tipo cuchillo elaborado de hoja metal, con letras troqueladas alusivas en donde se puede leer las palabras Stainless Steel con cacha de madera de color marrón, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena que excede de los diez años en su termino máximo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Jesús Hernández Ospino de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JESUS OSPINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.560.260, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1988, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa de bloque en la esquina con una bodega Barinas Estado Barinas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Linarez Zapata y Orlando José Rodríguez Varillas, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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