REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004631
ASUNTO : EP01-P-2005-004631
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes Trece (13) de Junio del 2006, contra el acusado JOSE GREGORIO CABAÑA RONDON se fundamenta el siguiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO CABAÑA RONDÓN, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de Isabel Rondón de Cabaña (v) y Ramón Cabaña (v).
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
La representación Fiscal le atribuye al Imputado José Gregorio Cabaña, ya identificado, el hecho de que en fecha 18-06-05 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, se trasladaba el ciudadano JESUS ARCANGEL YELLEZ CASTILLO, en su vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Verde y Blanco, año 1975, Placas SAH-338, Serial de Carrocería B545760, Serial de Motor 3605P5487CM, por la Plaza Sucre, Sector la Cochinilla, Avenida Intercomunal, Carera 06, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, se encontró un ciudadano que se conoce como JOSE GREGORIO quien le hace la seña para que le de la cola y él se para y se sube el referido ciudadano junto a otros dos sujetos, el ciudadano le hace la seña a los dos ciudadanos que van en la parte trasera del mismo es cuando la víctima siente un golpe en el cuello, uno de ellos lo sostiene por el cuello y le daba golpes con un navaja por el brazo, el vehículo se apago y es donde la víctima aprovecha para escapar siendo auxiliado posteriormente por otros taxistas y le informaron a funcionarios de la policía del Estado Zona Policial N° 04 de lo ocurrido quienes al presentarse en el lugar del hecho, visualizaron el vehículo de la víctima y uno de los sujetos en el interior del mismo ya que no se pueden dar a la fuga, por sufrir de un impedimento físico (paralítico), comprobando que los otros autores del hecho se dieron a la fuga, los funcionarios proceden a la aprehensión del referido ciudadano, quien plenamente identificado en autos y al cual le fue incautada una navaja, constituyendo así su participación como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” “…2.Esgrimiento como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…Por dos o mas personas…De noche o en lugar despoblado o solitario…”. Así mismo el delito de Lesiones Leves Calificadas por cuanto las mismas fueron ocasionadas en la ejecución del robo y las cuales constan en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en donde se establece el tipo de lesión ocasionado, previsto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código penal (antes de la reforma): “ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408…la pena se aumentará en proporción de una sexta a una tercera parte”.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- Declaración del Experto en Medicina Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las lesiones presentadas por la víctima y la gravedad de las mismas por el ser el experto que lo examino, según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1955 de fecha 20-06-2005 inserto en el folio N° Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, a los fines de que sea incorporado por medio de su lectura y ratificado por el funcionario en el juicio oral y público.
2.- Declaración del Funcionario ESTEBAN PAVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características del arma blanca (navaja) y demostrar su existencia, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a la misma, según informe Pericial N° 9700-068-362, de fecha 14-07-05,donde se describe las características de la Navaja, de metal, de color plateado, Marca Stainless, Steel, con una figura de Cocodrilo, sin las empañaduras, sin seguro, en regulares condiciones, inserto en el Folio N° Seis (06) de la presente causa para que sea incorporado por medio de su lectura y ratificado por el experto en el juicio oral y público..
3.- Declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO; JOSE ELEUTERIO FLORES; WILLIAMS FLORES; JOSE LUIS QUINTERO Y EVELIO GONZALEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 04 del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes en este caso quienes explicaran el procedimiento efectuado donde fue aprehendido el imputado en forma flagrante y en el cual le fue incautado una navaja inserto en el folio N° de la presente causa.
4.- Declaración del Ciudadano JESUS ARCANGEL TELLEZ CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.983.001por ser la víctima del hecho delictual, quien narrará como ocurrieron los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ GREGORIO CABAÑA LONDÓN, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de Isabel Rondón de Cabaña (v) y Ramón Cabaña (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Arcángel Téllez Castillo.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro oficio a la URDD N°:
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