REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000523
ASUNTO : EP01-P-2006-000523
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes Trece (13) de Junio del año 2006, contra el acusado ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ ORELLANA procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ ORELLANA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.850.118, fecha de nacimiento 12/12/74, hijo de Petra Orellana (V) y Antonio Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción 2° grado, de ocupación obrero, residenciado en la Finca “Bucaral”, propiedad del señor Cruz Salazar, sector Morrocoy, a 20 minutos del Pueblo de Santa Inés, Barinas Estado Barinas.
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
En fecha 27-02-2006, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano Calixto Antonio Pacheco Cuadrado, en su residencia ubicada en el sector Morrocoy de Santa Inés del Municipio Barinas estado Barinas, en compañía de los ciudadanos Luís Humberto García Arellano, Juan Carlos Márquez entre otros, ingiriendo licor y siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche se presentó el ciudadano Orlando de Jesús Rodríguez Orellana (acusado) y comenzó a discutir, luego el ciudadano Calixto Cuadrado le decía que se quedara quieto y se fueron hablando, ocasión que aprovecho el acusado para sacar un cuchillo causándole una herida en la región Lumbar para luego salir corriendo del lugar, siendo auxiliada la victima por los presentes, pero el mismo falleció a consecuencia de una hemorragia interna severa y extensa, por ruptura total del riñón izquierdo, debido a herida cortante y penetrante en región lumbar izquierda, tal como consta en Protocolo de Autopsia N° 80/2006 de fecha 26-02-2006, siendo aprehendido el autor del hecho por funcionarios de la policía del Estado, constituyendo estos hechos el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal referente al delito de Homicidio Intencional Simple: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, calificación ésta acordada por éste Tribunal de Control N° 03 por cuanto las calificantes dadas por la representación fiscal en cuanto los motivos fútiles e innobles se observó que de acuerdo a los elementos que rielan en la presente causa, no se establece el motivo cierto que llevó al hoy acusado a cometer el hecho punible y que sea suficiente para configurar la calificante de fútil o innoble, es por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal haciendo un cambio provisional del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem. Así mismo con respecto al delito de porte ilícito de arma blanca, éste Tribunal de Control N° 03 la admite por cuanto no está demostrado la ocupación o el trabajo verdadero del acusado en el presente caso, a los fines de determinar que el arma blanca en efecto sea su instrumento de trabajo en el campo agrícola o industrial tal como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y es por lo que se mantiene la calificación jurídica de este delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente el cual reza lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Declaración del experto en Medicina Forense Dr. Jesús González, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por ser el experto que practicó la autopsia al cadáver de Calixto Antonio Pacheco Cuadrado, y para conocer la causa de muerte, según el protocolo de autopsia N° 80/2006, inserto en los folio 50 al 52 de la presente causa, el cual será exhibido e incorporado por su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Funcionario Experto en Bioanalisis Carlos Lo Nardo, adscrito al Área de Análisis del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser el experto que analizó los objetos incautados entre ellos un cuchillo, arma con que se cometió el hecho, para reconocer las características de los mismos, según experticia Hematológica N° 9700-068-AB-061-06 de fecha 06-04-2006, inserta en el folio 53 de la presente causa, la cual será exhibida e incorporada por su lectura en el juicio oral y público.
3.- Declaración de los funcionarios Ramírez Victorino y Esteban Pava, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por ser los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado, para la inspección del sitio del hecho y al cadáver, entrevista de los testigos presénciales, e incautación de un arma blanca.
4.-Declaración de los funcionarios Niño Néstor, Rivero Edgar y Contreras José, adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente para conocer del procedimiento efectuado donde lograron la aprehensión del hoy acusado.
5.- Declaración del ciudadano Luis Humberto García Orellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.760.089, residenciado en el Caserío Morrocoy, finca Bella Vista, Santa Inés, estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos acaecidos.
6.-Declaración del ciudadano Juan Carlos Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.-18.559.049 (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ ORELLANA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.850.118, fecha de nacimiento 12/12/74, hijo de Petra Orellana (V) y Antonio Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción 2° grado, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca “Bucaral”, propiedad del señor Cruz Salazar, sector Morrocoy, a 20 minutos del Pueblo de Santa Inés, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Calixto Antonio Pacheco Cuadrado.
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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