REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001136
ASUNTO : EP01-P-2006-001136
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró en el día de hoy catorce (14) de Junio del 2006 Audiencia Especial a los fines de verificar el acuerdo reparatorio acordado entre el imputado Oscar Alfonso Guillen Sánchez a quien se le sigue la presente causa por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVPASLARA, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la decisión dictada en la presente audiencia relacionada con el Sobreseimiento de la causa:
En fecha 06 de Mayo del 2006, se acordó la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el cumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, aceptándolo tanto la víctima como el imputado en la Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada por éste Tribunal de Control No 03, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVPASLARA, acordándose en dicha audiencia la entrega la entrega de 3.200.000 Bs en efectivo y 3.800.000 en cheque, quedando un saldo de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo) haciendo su entrega en la presente audiencia mediante dos (02) cheques de Gerencia cada uno por la cantidad de cuatro (04) millones de bolívares, del Banco Provincial, N° de cuenta 0108-2421-47-0900000028, del ciudadano José Roberto Guillen Valero, y N° de cheques 00037773 de fecha 16-05-2006 y 00038192, de fecha 05-06-2006, cheques estos expedidos a la orden de Inversiones Pasteurizadota Lara, cumpliéndose así la condición impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad acordada entre el imputado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, seguida al imputado Oscar Alfonso Guillen Sánchez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.922, de 35 años de edad, casado, nacido el 11/10/1970, profesión u oficio contador, natural de Mérida, residenciado en la Avenida Adonay Parra, Residencias Linda Barinas, Apartamento N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Luisa Elena Sánchez Pérez (v) y Oscar Alfonso Guillen Valero (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVPASLARA. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones impuestas. Tercero: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Sede, por haber quedado la decisión definitivamente firme, en virtud de que comparecieron las partes a la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, manifestando su conformidad con la presente decisión. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo
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