REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000587
ASUNTO : EP01-P-2004-000587
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez de Control N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra.
Defensor Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Victima: Ana Elizabeth Jaimes Ramírez.
Acusado: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY.
Delito: Robo Propio en Grado de Tentativa.
Secretaria de Sala: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-587, seguida contra el acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1985, soltero, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.789, residenciado en el Barrio Santo Domingo, última calle, casa Nº 57, Barinas estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Izarra, como coautor del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y para decidir este Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal le atribuye en el presente caso al acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 18 de Agosto del 2004, cuando siendo las 6:30 PM, los funcionarios distinguidos Darwin Zambrano y Douglas Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte de la Comandancia General de la Policía, aprehendieron a los ciudadanos Piñuela Torres Luis Carlos y Tisoy Tandoy Salvador Francisco, al momento de ser alcanzado por los vecinos y un brigadista vecinal quienes observaron la acción de dicho ciudadano, luego de interceptar a la ciudadana Ana Elizabeth Jaimes Ramírez y su progenitora Ana Paula Ramírez de Jaimes, trataron de sustraerle un celular que cargaba pero no lograron su cometido por la presencia de los vecinos, trataron de huir pero fueron aprehendidos. .
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de Junio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, como coautor del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimes Ramírez. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Gustavo Rodríguez a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción, su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 13-08-2004 suscrita por los funcionarios Darwin Zambrano placa N° 593 y Dhuglas Díaz placa N° 402, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte de la Comandancia General de la Policía, quienes aprehendieron al ciudadano Tisoy Tandoy Salvador Francisco, el cual corre inserta en el folio 04 de la presente causa: “…..Al ser alcanzado por los vecinos, quienes observaron la acción de dicho ciudadano cuando trataron de interceptar a la ciudadana Ana Elizabeth Jaimes Ramírez y a su progenitora Paula Ramírez de Jaimes, manifestándoles que les entregaran el celular que cargaban…….”
2.- Acta de Denuncia de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimes Ramírez titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.560, rendida en fecha 13-08-2004 por ante las Fuerzas Armadas Policiales (Comando Metropolitano Norte Barinas) el cual corre inserta en el folio 07 de la presente causa: “…..Estaban dos sujetos parados en una esquina de la calle Mérida, y uno de ellos me dijo que le entregara el celular e intento arrebatármelo pero yo salí corriendo y gritando y en eso salieron unos vecinos y conjuntamente con la vecinal los agarraron…..”
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Paula Ramírez de Jaime, titular de la cédula de identidad N° V.-1.580.863, rendida en fecha 13-08-2004 por ante las Fuerzas Armadas Policiales (Comando Metropolitano Norte Barinas) la cual corre inserta en el folio 08 de la presente causa: “….Me encontraba con mi hija Ana Elizabeth Jaimes, cuando dos sujetos que estaban parados en una esquina se dirigieron hacia donde estábamos nosotras y uno de ellos le dijo a mi hija que les entregara el celular y ella les dijo que no y salio corriendo y grito, luego de eso salieron unos vecinos y unos policías vecinales y los agarraron.…..”
4.- Acta de Entrevista al ciudadano Méndez Ali Rubén, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.618.955, rendida en fecha 13-08-2004 por ante las Fuerzas Armadas Policiales (Comando Metropolitano Norte Barinas) la cual corre inserta en el folio 09 de la presente causa: “….Iba pasando por la calle B con vereda A de la urbanización Manuel Palacios Fajardo, cuando visualizo a dos ciudadanos que estaban tratando de quitarle el celular a una señora y cuando ellos nos vieron salieron corriendo y se les dio voz de alto y después los agarraron.…..”
5.- Acta de Entrevista al ciudadano Leo Caro Guiseppe, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.029.124, rendida en fecha 13-08-2004 por ante las Fuerzas Armadas Policiales (Comando Metropolitano Norte Barinas) la cual corre inserta en el folio 10 de la presente causa: “….Estaba dando un recorrido con unos brigadistas por la urbanización Manuel Palacio Fajardo y me entere que dos ciudadanos trataban de despojar a una señora de su celular y fui a prestar apoyo.…..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, en fecha 18-04-04 como a las 6:30 PM se encontraba por la Urbanización Manuel Palacios Fajardo y trato de despojar junto con otro individuo a la ciudadana Elizabeth Jaimes (victima) de su celular no logrando su cometido puesto que fue aprehendido por los funcionarios policiales, configurando estos hechos en el tipo penal de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”, y el artículo 80 primer aparte: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”, situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado, ya que se evidenció el propósito de sustraer el teléfono celular perteneciente a la víctima el cual quedó configurado como el delito de robo propio; la ejecución del hecho delictuoso; la idoneidad y univocidad de la conducta del acusado y la no consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del agente por cuanto se vio sorprendido por vecinos del sector cuando se cometía el hecho.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, se tiene que el delito de ROBO PROPIO, tiene un pena de presidio de cuatro (04) años a ocho (08) años, pero como en el presente caso el delito quedo en tentativa se toma en cuenta el termino medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando en seis (06) años pero tomando en cuanta la tentativa del delito, queda la misma en tres (03) años, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1985, soltero, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.789, residenciado en el Barrio Santo Domingo, última calle, casa Nº 57, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimes Ramírez. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, plenamente identificado, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Libertad al Comandante de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
Se libró boleta de libertad N° 501
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