REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001536
ASUNTO : EP01-P-2006-001536


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Yubani José Chinchilla, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Armando Alexander Osorio Angulo y Reñiré Enrique Faudito Angulo, el Orden Público y la Cosa Pública de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
YUVANI JOSÉ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.094, fecha de nacimiento 09-07-1975, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Altamira, calle Libertador, casa 8-26, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 17 de Junio del 2006 funcionarios policiales recibieron llamada a los fines de que se trasladara al Hospital Dr. Luis Razetti por cuanto se encontraban dos personas que habían manifestado que habían sido objeto de robo, mencionando los ciudadanos el cual quedó identificado como Osorio Angulo Armando Alexander y Faudito Angulo Renier Enrique, manifestando el primero en mención que se encontraba con su primo y realizó la llamada al 171 motivado a que minutos antes el mismo fue objeto de robo por parte de un sujeto desconocido, usando para cometer el hecho un arma blanca tipo cuchillo oxidado, hecho ocurrido en la calle Cedeño en un puesto ambulante de ventas de perros calientes y el mismo había sido despojado de un bolso tipo koala de material sintético color negro alegando que dentro del mismo había un aproximado de quince mil bolívares en efectivo, señalando el lugar por donde había se había ido dicho sujeto procediéndose a realizar un patrullaje y al llegar a la altura donde funciona un establecimiento de bebidas alcohólicas se visualizó al sujeto con las mismas descripciones y al notar la presencia trato de darse la fuga, hincándose una persecución, siendo interceptado por la calle Mérida incautándole un bolso tipo koala de color negro que llevaba en su mano izquierda y en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yuvani José Chinchilla, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de blanca y Resistencia a la autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo, incautándole un arma blanca instrumento utilizado para su comisión del hecho y huyendo de la comisión policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Yuvani José Chinchilla en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, y Resistencia a la Autoridad que prevee una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- Acta Policial N° 1150 de fecha 17 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
2.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Osorio Angulo Armando Alexander de fecha 17 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo que es un kiosko de perros calientes y de la cual yo soy empleado cuando de repente llego un sujeto que solo conozco de vista, pidiéndole la bicicleta prestada a mi primo de nombre RENIEL, como no se la quiso prestar saco un cuchillo de la cintura, como yo en ese momento estaba sacando un cuchillo para picar unos panes para la venta, se dirigió hacia mi y me lo quitó bruscamente y me lanzó varias puñaladas no logrando herirme porque sali corriendo, fue en ese instante que observe que esta persona agarro un bolso tipo koala de color negro, el cual uso para guardar el dinero de venta que tenia en la vitrina y salió corriendo y yo en ese momento lo perseguí y hasta el Hospital Dr. Luís Razetti, por lo que procedí a informarle al funcionario de la policía que se encontraba de guardia en el hospital y quien dio aviso desde adentro usando un radio transmisor…”.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano Faudito Angulo Reñiré Enrique de fecha 17 de Junio del 2006 la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…soy ayudante de mi primo ARMANDO cuando de repente llego un sujeto que solo conozco de vista diciéndome la bicicleta prestada, como no se la quise prestar saco un cichillo de la cintura y me dijo que me fuera porque no me quería ver ahí como mi primo en ese momento estaba sacando un cuchillo para cortar unos panes porque teniamos varios clientes que atender, se le fue encima bruscamente y lo despojó del cuchillo y le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo porque los dos salimos corriendo, fue en ese instante que observe que esta persona agarro el bolso tipo koala de color negro, el cual se usa para guardar el dinero de venta…”.
4.- Acta de Retención de objetos, dinero y arma blanca de fecha 17 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de (10) a diecisiete (17) años de prisión en relación al delito de Robo Agravado, en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, y Resistencia a la Autoridad que prevee una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto; así mismo por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Yuvani José Chinchilla. Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YUVANI JOSÉ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.094, fecha de nacimiento 09-07-1975, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Altamira, calle Libertador, casa 8-26, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Armando Alexander Osorio Angulo y Reñiré Enrique Faudito Angulo, Orden Público y la Cosa Pública por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.