REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001280
ASUNTO : EP01-P-2006-001280



Por cuanto en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2006 se celebró Audiencia Preliminar seguido contra el acusado José Gregorio Gualdrón Camacho, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Ricardo Ramírez Bencomo, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO GUALDRON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.008, fecha de nacimiento 21-12-1982, estado civil soltero, natural de Barinas Estado Barinas, con domicilio en el Comando Policial Norte de Los Pozones del Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Septiembre del año 2005 a eso de la una de la madrugada aproximadamente en la avenida Cuatricentenaria a la altura de Makro, cuando el ciudadano Junior Ricardo Bencomo, venía en un camión que los transportaba debido a que iban a descargar unas mercancías en un local chino y venía en compañía de unos amigos y familiares cuando fueron interceptados por funcionarios de la policía de Quebrada Seca y es cuando el funcionario José Gregorio Gualdron Camacho lo lesiona en el ojo, sin ningún motivo o causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Junio del 2006, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Yulene Godoy, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Gualdron Camacho como Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Ricardo Bencomo Ramírez, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Miguel Becerra, a los fines de oponer las excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente con las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Control No 03.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado José Gregorio Gualdron Camacho, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada la representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente Audiencia Preliminar, éste Tribunal de Control No 03 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves por lo siguiente:
1.) Denuncia realizada por la ciudadana Josefa Antonio Bencomo en fecha 22 de Septiembre del 2005 en donde expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano José Gualdron quien es funcionario policial del estado Barinas…por el hecho de que el día Miércoles 21 de Septiembre del 2005 como a la una de la madrugada, cuando mi hijo JUNIOR RICARDO RAMIREZ BENCOMO de 17 años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanos…por todos iban en un vehículo que los transportaban desde Quebrada Seca hasta esta ciudad…pero sucede que cuando llegaron a los galpones en donde iban a trabajar el cual era por la Avenida Cuatricentenaria frente a Makro, fueron interceptados por una patrulla Policial…quienes procedieron a agredir a todos amenazándolos con las armas de reglamento…pero ocurre que el Funcionario Gualdron procedió agredir físicamente a mi hijo Junior Ricardo causándole heridas en el ojo izquierdo…”.
2.) Reconocimiento Médico Legal realizado por el experto Dr. Higinio Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Junior Ricardo Bencomo: “Contusión equimótica superficial periorbitaria izquierda…Carácter Leve.”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Eliexer José Berrios Valero en fecha 14 de Noviembre del 2005, quien expuso: “…nos paró una patrulla de la policía que está adscrita a Quebrada Seca y nos ordenaron que bajáramos de la cava donde íbamos varios, nos encañonaron con las armas que portaban …entonces un policía que esta alli llamado Gualdron hizo un disparo al aire y después empezó a humillar a Junior Ramírez Bencomo y lo agredió en la cara…”.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Rubén Darío Briceño Carrillo en fecha 14 de Noviembre del 2005, quien expuso: “…los policías empezaron a maltratarnos de palabras y la cojieron con Junior Ramírez Bencomo y entonces uno de los policías le pegó un golpe a Junior en la cara y le dieron en el ojo…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano del ciudadano Bencomo Edson Leonardo en fecha 14 de Noviembre del 2005, quien expuso: “…el hermanito mío Junior Ramírez fue hablar con los policías para que no se lo llevaran, ahí se metió el otro policía de nombre José Gualdron y le dio un empujón y le decía que no se metiera y en una de esas le dio un cachetadón a Junior rn la cara y le dejo el ojo morado…”.
6.) Acta de Entrevista del ciudadano Ferrer Llovera Miguel Angel en fecha 14 de Noviembre del 2005, quien expuso: “…fue que uno de los policías, hizo un disparo al aire…”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 21 de Septiembre del 2005, el ciudadano Junior Ricardo Ramírez Bencomo fue víctima de lesiones por parte del funcionario policial José Gregorio Gualdrón Camacho, tal como consta en el reconocimiento médico legal en donde se dejó constancia que efectivamente la víctima presentó contusión equimótica superficial periorbitaria izquierda, siendo de carácter leve, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal., pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 03, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Prohibición de acercarse a la víctima.
2.) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 03.
3.) Residir en un lugar determinado, el cual se tomará en cuenta el aportado por el acusado en la Audiencia Preliminar y en caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente a éste Tribunal de Control No 03.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO GUALDRON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.008, fecha de nacimiento 21-12-1982, estado civil soltero, natural de Barinas Estado Barinas, con domicilio en el Comando Policial Norte de Los Pozones del Estado Barinas, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANA CRESPO CASTILLO