REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005935
ASUNTO : EP01-P-2005-005935



Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión decretada por éste Tribunal de Control N° 03 en fecha 19 de Agosto del 2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 458, respectivamente; del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA, en consecuancia se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ, Venezolano, Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.559.834, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 06, calle N° 15, casa N° 06, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La Representación fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ el hecho de ser la persona que conjuntamente con otra la cual tiene orden de aprehensión, el día Catorce (14) de Agosto de 2005; entraron a la casa del hermano de la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA (Victima), portando un Arma de fuego y un Cuchillo, en horas de la madrugada; sometiendo a todos los que se encontraban en la residencia; y Abusando Sexualmente de ella; para posteriormente llevarse unos aparatos electrodomésticos, celulares y mercancías de auto periquitos. Hechos estos ocurridos en la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por los delitos de: VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 458, respectivamente; del Código Penal Venezolano; los cuales tienen unas penas de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, el primero; y de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el segundo; calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1) Acta de Denuncia, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2005; donde la Victima manifiesta entre otras cosas; las Armas utilizadas en el hecho; la violencia manejada, lo que se ultrajo de la residencia y las características físicas de los imputados.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ; en la cual manifiestan que durante la inspección del lugar; la victima le aporto información sobre los presuntos autores del hecho quedando los mismo señalados bajo los apodos de “El Chacal” y “La Vaca”, considerados como azotes de Barrio; y que al realizar el respectivo recorrido de la zona, constataron que dichos apodos pertenecen a los ciudadanos JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ y JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ; ubicándoles sus respectivas residencias y librándoles Boletas de Citación.
3) Acta de Reconocimiento Medico Legal, de fecha Quince (15) de Agosto de 2005; donde consta que la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA; presenta Signos de Violencia Genital y Anal Recientes.
4) Acta de Reconocimiento Medico Legal, de fecha Quince (15) de Agosto de 2005; donde consta que el ciudadano PERALTA MARQUINA PEDRO JOSE; presenta Lesiones de Carácter Leve.
5) Acta de Entrevista, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2005, a la ciudadana ACEVEDO NIÑO LUCY MARIA, quien manifestó entre otras cosas que; habían intentado penetrarla, pero como tenia la menstruación no lo habían hecho; pero que a su tía la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA, si la habían violado. Que las armas utilizadas fueron un cuchillo y un arma de fuego, y que también les habían sustraído algunos artefactos y mercancías de la residencia.
6) Acta de Entrevista, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2005, a el ciudadano PERALTA MARQUINA PEDRO JOSE; quien declaro prácticamente los mismos hechos narrados por la victima; la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA y por la ciudadana ACEVEDO NIÑO LUCY MARIA.
7) Acta de Entrevista, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2005, a los Agentes Vecinales: JOSE DE JESUS VALERO y MARIA DE JESUS GAMBOA; quienes afirman haber visto salir (con algo en las manos) a “El Chacal” y a “La Vaca”, de la casa donde ocurrieron los hechos, el día Catorce (14) de Agosto de 2005; aproximadamente como a las Tres de la mañana; que intentaron capturarlos, y se les dio la voz de alto, pero que los mismos, se les habían escapado.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño del causado y la conducta predelictual del imputado por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de la Medida de privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 29 de Marzo del 2006 en razón de haberse realizado Audiencia de Calificación de Flagrancia por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación ya que al mismo puede influir en la víctima y personas testigos presenciales de los hechos; por lo que al respecto éste Tribunal de Control N° 03, acuerda ratificar y mantener las Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado José Rafael Peraza decretada en fecha 19 de Agosto del 2005. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ, Venezolano, Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.559.834, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 06, calle N° 15, casa N° 06, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 458, respectivamente; del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.

Se libro boleta de Privación Preventiva de Libertad N°._______