REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001576
ASUNTO : EP01-P-2006-001576



Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada: Cecilia Guerra:
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado Jesús Alfredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.017, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1968, natural de Ciudad de Nutrias, ocupación carpintero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, sector N° 04, casa N° 23 del Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 24 de Junio del 2006 aproximadamente a las 10:30 de la noche por funcionarios policiales después que lesionara a su concubina la ciudadana Delfina Esther Tablante en medio de una pelea, hecho éste ocurrido en la Urbanización La Cinqueña Tres, calle 2, casa N° 43, apreciándose a dicha ciudadana excoriaciones en el rostro y sangramiento en la nariz, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, circunstancia ésta que se encuentra presente en las actuaciones . Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal, 3) Prohibición de acercase a la víctima.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano Jesús Alfredo González, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal, 3) Prohibición de acercase a la víctima. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que consigne cualquier acto conclusivo a que diere lugar. Quinto: Se acuerda librar Boleta de Libertad. Sexto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado cada treinta (30) días. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA