REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001577
ASUNTO : EP01-P-2006-001577


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Nelson José Quintero Márquez, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y Carlos Enrique González Toro por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DARWICH NEHME HAIDAR, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TORO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.682.630 (porta), de 27 años de edad, nacido el 29-05-1978, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, vereda 8, sector 13, casa 22; Barinas; hijo de Betilde Toro Rondón (v), y Rafael Antonio González (v).
NELSÓN JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.340.045 (porta), de 27 años de edad, nacido el 19-08-1979, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficios de seguridad (vigilante), residenciado en la Urb. La Cinqueña II vereda 27, casa N° 01 sector 02; Barinas; hijo de María Márquez Medina (v), y Nelson José Quintero (d).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 25 de Junio del 2006 ingresaron en la tienda “RIPLEY ubicada frente de la plaza el estudiante de la ciudad de Barinas en horas del mediodía, sometiendo al gerente con armas de fuego y a otras personas del lugar encerrándolas en la oficina a los fines de apoderarse de dinero en efectivo que se encontraba en la caja y en la oficina y de varios cesta tickets.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Enrique González Toro y Nelson José Quintero Márquez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con uno de los objetos provenientes del robo, tales como parte del dinero en efectivo, cesta tikets, y el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, constituyendo así su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el presente caso por el delito de Robo Agravado que prevee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron coautores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia del ciudadano Darwich Nehme Haidar en fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 3 de la presente causa: “Yo soy el encargado de la tienda…cuando a eso de las 12:30 de la tarde llegaron tres sujetos apuntándome con arma de fuego y diciendo donde estaba la plata, yo le digo que tenia nada mas lo de la venta del día de hoy…que le entregara la plata por que si no me iba a matar, uno de estos sujetos empezó a revisar la caja…y me dice que subiéramos para la otra planta donde estaba la oficina…y el me dice que si tenia Cesta Tike, el agarra los cesta tike y me encerró en la oficina, luego abrieron la puerta de la oficina y metieron a tres personas que estaban en la tienda…”.
2.) Acta de Entrevista del ciudadano José Anselmo Pérez en fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 4 de la presente causa: “Yo venia caminando cerca de la plaza del estudiante cuando observo que unos motorizados de la policía tenían a dos ciudadanos esposados, el funcionario me hace el llamado y me informa que le prestara colaboración…el empieza a revisar a uno de ellos donde le saco de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de color negro…del bolsillo se saco una bolsa de material plástico de color azul el cual contenía dinero en efectivo, una cadena plateada y varios cesta tikes, en ese mismo bolsillo el funcionario le saco varios proyectiles…”.
3.) Acta de Entrevista de la ciudadana Elina Issa Jana de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 5 de la presente causa: “Yo me encontraba cuadrando el dinero cuando tres sujetos portando arma de fuego nos encañonaron a todos diciendo que les entregara el dinero por que si no los iban a matar…agarran al gerente y le dicen que subieran para la oficina a buscar los cesta tikes, sube uno de los sujetos, luego bajo el sujeto y nos dijo que subiéramos para la oficina donde nos dejaron encerrados…”.
4.) Acta Policial N° 12 de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 6 de la presente causa: “…logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto…en actitud sospechosa…donde se le encontró oculto en la pretina del pantalón delantero a unos de los ciudadanos al parrillero de la moto un arma de fuego tipo revolver…en el bolsillo delantero del pantalón se le encontró (06) balas calibre 375mm sin percutir, al otro ciudadano que maneja la moto se le efectuó un registro de persona donde se le encontró Un celular marca Movistar….(01) credencial de sistel segurity asignado al ciudadano Quintero Márquez Nelson José…y la cantidad de 414.000 mil bolívares en efectivo…todo esto fue testigo el ciudadano José Anselmo Pérez…en eso llego un ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito DARWICH NEHME HAIDAR…quien nos informó que tres sujetos lo habían robado en la tienda…se procedió a contar el dinero…y (06) Seis Cesta Tike valorado cada uno de 6.800 bolívares…”.
5.) Acta de Retención de Arma de fuego de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 9 de la presente causa: “Un revolver calibre 357mm Marca PYTHON mágnum COLTS, con empuñadura de material sintético de color negro de color cromado, sin serial visible, con seis (06) balas del mismo calibre sin percutir marca FEDERAL MAGNUM y seis (06) balas de color cromado calibre 357mm, marca FEDERAL MAGNUM sin percutir”.
6.) Acta de Retención de objetos de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
7.) Acta de Retención de un vehículo Moto, de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente cuasa.
8.) Acta de Retención de Dinero y de Cesta Ticket de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados Nelson José Quintero Márquez, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y Carlos Enrique González Toro por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Darwich Nehme. Segundo: Se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados. Tercero: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad de los imputados a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Cuarto: Se acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.