REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001578
ASUNTO : EP01-P-2006-001578
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATHAN SMITH PERNIA RANGEL por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JONATHAN SMITH PERNIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.306, de 21 años de edad, nacido el 23-01-85, natural de Socopo Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, hijo de Gladis Rangel (V) y Daniel Pernia (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 19 con 13 y 14, casa de color rosada con blanco, al frente de la casa del señor Alberto Ramírez, Socopo Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jhonathan Smith Pernia Rangel el hecho de haber lesionado a su hermana la ciudadana Viviana Melisa Erazo Rangel el día 25 de Junio del 2006 en horas de la noche en la vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 09 entre calles 13 y 14, ocasionándole heridas contusa a nivel del miembro superior izquierdo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jhonathan Smith Pernia Rania Rangel solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en fecha 24 de Junio del 2006 aproximadamente a las 11:15 de la noche cuando sostuvo una discusión con su hermana ocasionándole heridas contusas, generándose así su aprehensión en flagrancia en el delito de Violencia física establecido en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.”., y en virtud de tratarse de un delito contemplado en la ley especial, se acuerda su prosecución por el procedimiento abreviado tal como lo establece el artículo 36 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, en el presente caso el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de Violencia Física el cual acarrea una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando así desvirtuado la medida de privación preventiva de libertad, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 1199 de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 6 de la presente causa: “…recibió llamada telefónica (celular) de parte de la ciudadana LEYLA ISABEL RANGEL…motivado a que su prima sostuvo un problema con un hermano y éste la estaba golpeando, seguidamente acudimos al lugar…nos entrevistamos con la ciudadana VIVIANA MELISA ERAZO RANGEL…y nos manifestó que su hermano JONATHAN RANGEL se había dado a la fuga al notar la comisión policial, posterior de agredirla con una correa y puños, porque ella, no lo dejó entrar a su habitación personal, observando que efectivamente presentaba hematomas y heridas con exposición de abundante sangre…estando allí se recibió nuevamente llamada telefónica (celular) de LEYLA mediante la cual nos informa que JONATHAN había llegado a la casa y estaba alterado con intenciones de derribar la puerta…acudimos a la residencia en procura del caso, al llegar observamos que se encontraba frente a la residencia una persona del sexo masculino que fue señalado por la víctima como el autor del hecho denunciado…”.
2.) Acto de Retención de Correa, de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “Una (01) correa color mostaza con hebilla partida de 1mts de largo, impregnado de manchas hematicas de color pardo rojizo.”
3.) Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio del 2006, de la ciudadana Viviana Melisa Erazo Rangel, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi hermano JONATHAN ESMITH RANGEL…por llegar a mi casa…utilizando una correa de material sintético con hebilla me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, causándome herida en el brazo izquierdo y hematomas visibles, el problema comenzó porque él llegó a casa y quiso entrar a mi cuarto…”.
4.) Constancia Médica de fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “…la paciente Viviana Melisa Eraso…acudió en el día de hoy a la emergencia…por presentar violencia familiar con heridas contusa a nivel del miembro superior izquierdo ameritando tratamiento médico”.
5.) Acta de Entrevista de la ciudadana Leyla Isabel Rangel en fecha 25 de Junio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, quien expuso: “…Viviana me dijo que le quitara las llaves para que no fuese a entrar a su cuarto porque a ella se le pierde dinero…Vviana le responde que se comprara un espejo que no lo iba dejar entrar mas en su cuarto y comenzaron a discutir por la propiedad de la casa…escuché unos gritos y varios golpes y al salir observé que JONATHAN estaba golpeando con una correa a VIVIANA la tenía sobre un mueble de mimbre…”.
En consecuencia no teniendo el delito una pena mayor de tres años en su límite máximo y tomando en cuanta las circunstancia de los hechos, éste Tribunal de Control N° 03 acuerda aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas y 2.) Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Viviana Melisa Erazo Rangel.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, del imputado Jhonathan Smith Pernia Rangel por el delito de Violencia Física establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas y 2.) Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Viviana Melisa Erazo Rangel. TERCERO: Se acuerda la prosecución por el procedimiento abreviado tal como lo establece el artículo 36 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de Socopó a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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