REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001404
ASUNTO : EP01-P-2006-001404


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONEL JESUS CASTRO RUIZ por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, Jesús Antonio Jiménez Osorio éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CASTRO RUIZ LEONEL JESUS, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.191.148 ( porta), de 21 años de edad, nacida el 29-07-84 , natural de Barinas Estado Barinas, de profesión y oficio, Trabajador del Campo, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Altamira, casa número 34; hijo de Bárbara Ruiz de castro (v), y Lacides José Castro (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado CASTRO RUIZ LEONEL JESUS, que siendo las 11:00 horas de la noche, del día 30-05-05 al momento en que se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera Sur 02, conducida por el Funcionario Distinguido Carlos Montilla, Placa 1016, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio, donde les indicaban que se trasladara hasta la calle Cedeño, específicamente donde funciona la Carnicería Virgen de Santa Inés, ya que según llamadas recibidas del 171 Emergencia, los residentes de dicha residencia tenían sometido a un sujeto que se les había introducido por el techo, rápidamente se habían trasladado al lugar indicado, y al momento de llegar al local observaron que estaba abierto y tenían sometido sentado en la acera a un sujeto que presentaba a la vez una lesión en el rostro, que esas personas se habían identificado como BLADIMIR RODRIGUEZ, ROSA CARREÑO, ODALIS CARREÑO, JESUS JIMENEZ Y CHARLI MOYA, los mismos habían informado que se encontraban descansando cuando escucharon un ruido en el área de la carnicería, pero que la misma tenía rejas en el techo razón por la cual no había podido penetrar, deslizándose e introduciéndose por un pequeño espacio hacia el interior donde funciona una Barrillera, siendo capturado al momento en que se deslizaba por la pared , informándole al ciudadano que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendido siendo identificado como CASTRO RUIZ LEONEL JESUS, a quien se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Dra. Carla Garofalo quien le diagnostico traumatismo en el tabique nasal. Y una vez culminada las respectivas curas, fue trasladado hasta la sede del Comando General de la Policía.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, LEONEL JESUS CASTRO RUIZ éste Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano LEONEL JESUS CASTRO RUIZ por funcionarios de la Policía Municipal de este estado, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado Leonel Jesús Castro Ruiz en el delito de Robo Agravado que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho ciudadano es el autor material de dicho delito debido a que fue la persona que se llevó los objetos antes mencionados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 1049 de fecha 30 de Mayo del 2006 suscrita por el DTGDO (PEB) BENJAMÍN PAREDES, portador de la Cédula de Identidad 7.959.281, Placa 673 Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas “En esta misma fecha encontrándome de servicio en la Unidad Radio Patrullera Sur conducida por el DTGDO. Carlos Montilla, Placa 1016, recibimos llamado de nuestra central de Comunicaciones, donde nos informaron que nos trasladáramos a la calle Cedeño, donde funciona una Carnicería denominada Virgen de Santa Inés, donde tenían a un sujeto …….
B) Acta de Denuncia de fecha 30 de Mayo del año 2006 realizada al Ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ OSORIO, portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.521, “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me hacen un llamado donde me informan que habían agrado a un sujeto dentro de la Carnicería Virgen, cuando llego pude observar a un sujeto que lo tenían dentro de la patrulla y observe que el techo se encontraba picado en pedazos”…
C) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CHARLIS ENMANUEL MOYA portador de la Cédula de Identidad N° 15.864.943 de fecha 30 de Mayo del año 2006 “ Yo me encontraba durmiendo, luego escucho una bulla en el techo de la carnicería, yo me paro rápidamente y veo que un sujeto estaba pasando de la carnicería a la barrillera que esta en mí casa, yo lo agarro junto con mi familia y lo reviso rápidamente para saber si estaba armado, luego que lo reviso empieza a forcejear con nosotros, donde se golpeo la cara en el momento que cae al suelo”…
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carreño Rodríguez Rosa “yo me encontraba en mí casa durmiendo, me desperté porque escucho una bulla, en la parte donde funciona una barrillera, me paro rápidamente y observo que mí hermano CHARLIS forcejeando con un muchacho que se había metido en la casa por lo que procedí apoyarlo se reviso rápidamente para ver si estaba armado”…
E) Acta de Entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ CARREÑO BLADIMIR TOBIAS, portador de la Cédula de Identiada N° 18.772.203 “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me llamo mí tío de nombre CHARLIS, indicándome que aparentemente se habían metido a la casa por el área donde funciona una carnicería, me levante, cunado llegamos al área donde funciona la barrillera, observamos a un sujeto que se deslizaba por la pared, pero al vernos a nosotros trato de devolverse”…
F) Acta de Entrevista realizada al ciudadana OSDALIS JOSEFINA CARREÑO RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 6.263.137 quien expone “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, me despierto porque escuche una bulla, en la parte donde funciona la barrillera, me paro rápidamente y observo que mi hermano CHARLIS, tenía un sujeto sometido por lo que procedí apoyarlo comenzó a forcejear con nosotros fuertemente y cayó al suelo”…

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 N° 03 con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Ocho (08) días por la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del tribunal al imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Jiménez Osorio, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la prosecución del por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.343.-

Conste/ Secretaria.