REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001405
ASUNTO : EP01-P-2006-001405
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Primero (01) de Junio del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS Y JAMEZ MANJARREZ GUERRERO por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS, Colombiano, 53 años de edad, mayor de edad, indocumentado, nacido el 17-11-1957, natural Santa Marta, de estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Trinidad Trillo (F) y Ana Lucia Gallardo (V), residenciado en el Urbanización España, casa S/N, casa de color naranja, y en la Finca del Loco Braulio Mesa, Socopó estado Barinas.
JAMES MANJARREZ GUERRERO Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.814, de 26 años de edad, nacido el 07-08-1979, natural de la Gloria Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeñador, hijo de Ana Mercedes Guerrero (V) y Robinsón Manjarrez Sánchez (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los Imputados PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS Y JAMEZ MANJARREZ GUERRERO que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje de punto de pie en el sector Comercio de la Población de Socopó, Estado Barinas, cuando recorrían la carrera 8 del sector el Centro, específicamente con esquina de la calle 3 donde esta un abasto de nombre “Carolina”, visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino, del cual uno era de 1,60 mts aproximadamente, de piel morena, con corte de cabello canoso, de unos 50 años aproximadamente y vestía una camisa de color azul y blue jeans y el segundo de unos 1,70 mts aproximadamente, de piel morena con corte de cabello alto de color castaño y puntas pintadas con tinte color amarrillo, quien vestía una franela en colores gris y blue jeans los cuales al observar la comisión policial mostraron una aptitud sospechosa, haciendo movimientos bruscos, colocándose a conversar y a su vez girando la cabeza, observando a los funcionarios, motivos por el cual dichos funcionarios se acercaron y actuando de conformidad con ,o establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como Agentes de Seguridad y Orden Público adscritos a la Policía del Estado Barinas, y a la vez hicieron la interrogante de su aptitud sospechosa no obteniendo respuesta alguna por lo que le indicaron que le harían una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar observando el procedimiento para que sirviera de testigo quedando identificado como Pedro García portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.143, procediendo el Agente Heber Ruiz a realizarle una inspección al primer ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón ,y su cuerpo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en uno de su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso de olor fuerte y penetrante, con características similares una Droga conocida como Marihuana, quedando identificado como PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS, procediendo a la Aprehensión del mismo informándole que serían trasladados a la Sede del Comando donde le efectuarían un registro personal minucioso en presencia del testigo encontrándole al segundo ciudadano que quedo identificado como JAMEZ MANJARREZ GUERRERO, en la pretina de su prenda intima (interior) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro , tipo cebollita, aunado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, además de un cigarrillo fabricado de manera improvisada con un trozo de papel blanco, contentivo de los mismos restos vegetales, con una parte quemada por los que le indicaron que quedaría en calidad de detenido leyéndole sus derech0os, quedando a la orden de esta representación Fiscal… Los elementos de convicción son Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco aunado en su extremo con su mismo material , contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de Veintiún (21) gramos setecientos (700) miligramos, tal como se evidencia del Acta policial y de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro tipo cebollita aunado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita con un peso de Dos (02) gramos trescientos (300) miligramos tal como se evidencia del pesaje de fecha 29-05-2006 el cual fue incautado al ciudadano JAMEZ MANJARREZ GUERRERO…
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS Y JAMEZ MANJARREZ GUERRRERO éste Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los ciudadanos PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS Y JAMEZ MANJARREZ GUERRERO por funcionarios de la Policía del Estado Barinas de este estado, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS Y JAMEZ MANJARREZ GUERRERO en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano que prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dichos ciudadanos son los autores materiales de dicho delito debido a que los mismos son extranjeros y estaban indocumentados antes mencionados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 1046 de fecha Veintinueve de Mayo del 2006 suscrita por el DTGDO (PEB) GOMEZ CHACON RUSBEL ALIRIO, portador de la Cédula de Identidad 9.132.493, Placa 648, AGTE. (PEB) RIVAS ORTIZ JUAN BAUTISTA, portador de la Cédula de Identidad N° 9.260.517, Placa 1896 y AGTE. (PEB) RUIZ HEBER portador de la Cédula de Identiada N° 13.184.604, Placa 1571 Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas “Siendo las 03:45 PM del día 29 de Mayo en atención al operativo de Seguridad implementado en la jurisdicción del municipio, nos dispusimos en comisión de servicio en dar un recorrido al Sector Comercio cuando recorríamos la carrera 8 del sector el centro, específicamente con esquina de la calle 3, donde estaba el abasto de nombre Carolina divisamos a dos hombres del sexo masculino”, inserta en el folio N° Cinco (05) de la presente causa.
B) Acta de Retención de Sustancia de fecha Veinte y Nueve (29) de Mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios policiales: Di9stinguido (PEB) GOMEZ CHACON RUSBEL ALIRIO, portador de la Cédula de Identidad N° 9.132.493, Placa: 648, AGTE. (PEB) RIVAS ORTIZ JUAN BAUTISTA, portador de la Cédula de Identidad N° 9.260.517 Placa: 1896 y AGTE. (PEB) RUIZ HEBER portador de la Cédula de Identidad N° 13.184.604, Placa: 1571 en poder del Ciudadano Pablo Emilio Gallardo Trillos, Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en su extremo con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en resto vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como MARIHUANA, peso bruto de 21.7 gramos inserta en el folio Nueve N° (09) de la presente causa.
C) Acta de Retención de Sustancia de fecha Veinte y Nueve (29) de Mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios policiales: Di9stinguido (PEB) GOMEZ CHACON RUSBEL ALIRIO, portador de la Cédula de Identidad N° 9.132.493, Placa: 648, AGTE. (PEB) RIVAS ORTIZ JUAN BAUTISTA, portador de la Cédula de Identidad N° 9.260.517 Placa: 1896 y AGTE. (PEB) RUIZ HEBER portador de la Cédula de Identidad N° 13.184.604, Placa: 1571 en poder del Ciudadano JAMEZ MANJARREZ GUERRERO, (INDOCUMENTADO): Un (01) envoltorio Tipo: cebollita confeccionado en material sintético de color negro, aunado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en resto de vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como MARIHUANA, peso bruto de 2.3 gramos inserta en el folio Diez (10) de la presente causa.
D) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia de fecha Veinte y Nueve (29) de Mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PEB) GOMEZ CHACON RUSBEL ALIRIO, portador de la Cédula de Identidad N° 9.132.493, Placa: 648, AGTE. (PEB) RIVAS ORTIZ JUAN BAUTISTA portador de la Cédula de Identidad 9.260.517, Placa: 1896 y AGTE. (PEB) RUIZ HEBER, portador de la Cédula de Identidad N° 13.184604, Placa: 1571 y Secretario Distinguido (PEB) ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, de investigaciones penales a los fines de llevar a cabo el pesaje Bruto de la Sustancia Incautada en el presente procedimiento como resultado del Acta Policial N° 1046, de fecha 29-05-2006 y Legajo de Actuaciones N° ZP-10DIP-018-06, con la finalidad de dejar constancia de las características de peso bruto y tipo de envoltura que presenta en donde se deja constancia de lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color: Blanco , aunado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como MARIHUANA, peso bruto de 21.7 gramos, y un segundo envoltorio Tipo Cebollita confeccionado en material sintético de color: Negro, aunado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea, consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como MARIHUANA, inserta en el folio N° Once (11) de la presente causa.
E) Acta de Entrevista de fecha Veinte y Nueve de Mayo del año 2006 realizada al Ciudadano PEDRO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.8666.143 el cual expone “ Yo estaba parado en la esquina de la carrera 8 adyacente donde esta la fabrica de pantalones, Wranloy Socopó en ese momento varios policías le dijeron a dos hombres los cuales estaban cerca de mí, que ellos los revisarían, fue cuando uno de los policías les solicito pegaran las manos a la pared entonces el policía empezó con el hombre que tenía más edad, fue cuando vi que le encontraron entre el pantalón, un paquete como un pedazo de bolsa de color blanco un paquete como un pedazo de bolsa de color blanco con un nudo en la punta y que se veía algo adentro” inserta en el folio N° Doce (12) de la presente causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados, PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS, Colombiano, 53 años de edad, mayor de edad, indocumentado, nacido el 17-11-1957, natural Santa Marta, de estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Trinidad Trillo (F) y Ana Lucia Gallardo (V), residenciado en el Urbanización España, casa S/N, casa de color naranja, y en la Finca del Loco Braulio Mesa, Socopó estado Barinas, y JAMES MANJARREZ GUERRERO Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.814, de 26 años de edad, nacido el 07-08-1979, natural de la Gloria Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeñador, hijo de Ana Mercedes Guerrero (V) y Robinsón Manjarrez Sánchez (V) como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública y en su lugar se Decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en relación al imputado Pablo Emilio Gallardo Trillos y el delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el imputado Jamez Manjarez Guerrero, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la prosecución del por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 02 a los fines de informarle que el Imputado Jaimes Manjarrez Guerrero se encuentra como procesado por ante ese Tribunal. QUINTO: Se acuerda la realización de exámenes toxicológicos correspondientes ante la experto Adelkis Espinoza adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. SEXTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil al de hoy Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.413.-
Conste/ Secretaria.
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