REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001385
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 20.516.818, Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986 quien es hijo de Miriam Ontiveros Castillo (V) y José Ontiveros Castillo, Residenciado en Barrio La Balsera. ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad 22.115.802, Obrero, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, quien es hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (V) y Agapito Quintero (V), residenciado en el Barrio La Balsera, calle 07 con carrera 08, casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de Santa Bárbara de Barinas, .
DELITOS: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESTEBAN MENESES
FISCALIA QUINTA: Abg. FATIMA CADENAS.
VICTIMA: ZULEIMA CRISTAL MENDOZA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, en contra de los ciudadanos: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CRISTAL MENDOZA; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. YANETH VALERO, Alguacil, Carlos Ospina, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, son aprehendido in flagranti en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MENDOZA, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Pùblico, Abg. Esteban Meneses, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, manifestó no querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Imputados Oscar Ontiveros Castillo y Eliéser Alberto Quintero, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Niega la solicitud de la defensa en virtud de no haber consignado constancia de residencia, ni de trabajo, en consecuencia se declara procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a los Imputados Oscar Ontiveros Castillo, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 20.516.818, Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986 quien es hijo de Miriam Ontiveros Castillo (V) y José Ontiveros Castillo, Residenciado en Barrio La Balsera, Y Eliécer Alberto Quintero, venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad 22.115.802, Obrero, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, quien es hijo de Maximina del Carmen Campero Viscaya (V) y Agapito Quintero (V), residenciado en el Barrio La Balsera, calle 07 con carrera 08, casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal. Librese Boleta de Privación Preventiva al INJUBA. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. El auto motivado de la presente decisión se publicará el tercer día hábil siguiente al de hoy. En consecuencia Líbrese Boleta de privación de libertad y lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CRISTAL MENDOZA.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 27-05-06 aproximadamente a las 09:00, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por S/2DO.(GN) HERNANDEZ TORO WILLIANS y C/1ERO (GN) RAMIREZ UZCATEGUI YOEL, deja constancia de: “ …nos constituimos de comisión en función de seguridad urbana, donde se proceso denuncia formulada por la ciudadana MENDOZA MARQUEZ ZULEIMA CRISTAL, …donde informó que dos hombres violentaron la puerta de su casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, …y le habían robado un televisor marca MEMOREX, color negro, de trece pulgadas y la cantidad de aproximadamente treinta mil bolívares, …procedimos a realizar patrullaje por dicho sector procediendo a la detención de los ciudadanos ELIEZER ALBERTO QUINTERO Y OSCAR QUINTERO CASTILLO…quienes fueron detenidos con el televisor y parte del dinero en monedas de varias denominaciones,…que quedarían a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
A los folios 16 y 17, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO.
Al folio 07, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana MENDOZA MARQUEZ ZULEIMA CRISTAL, quien entre otras cosas manifestó:
“Que en horas de la mañana del día de hoy, dos ciudadanos se introdujeron en la casa llevándose un televisor a color de 13” y 30.000,oo bolívares y una alcancía con sencillo del cual no se cuanto tenía…”
Al folio 09 consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano MOLINA ARELLANO FLOR MARIA.
Al folio 10 consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano DOMINGO PEÑA CONTRERAS.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión les fue incautado el Televisor y parte del dinero denunciado. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos y victima, los funcionarios aprehenden a los imputados con objetos propios del delito, por lo que se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MENDOZA.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, son autores, en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, quienes fueron las personas que les fue incautad o el Televisor y dinero de la victima.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, y ELIÉCER ALBERTO QUINTERO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Imputados OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 20.516.818, Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986 quien es hijo de Miriam Ontiveros Castillo (V) y José Ontiveros Castillo, Residenciado en Barrio La Balsera. ELIÉCER ALBERTO QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad 22.115.802, Obrero, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, quien es hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (V) y Agapito Quintero (V), residenciado en el Barrio La Balsera, calle 07 con carrera 08, casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de Santa Bárbara de Barinas, , por la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MENDOZA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Primero (01) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.