REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001390

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.987.355, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/08/85 quien es hijo de Maria Deamartina Arias (V) y Tomas Enrique Becerra (V), Residenciado en El Barrio La Federación, calle 12 de Octubre, casa N° 1-16, cerca de CECOBAR, Barinas Estado Barinas.

DELITO: de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
FISCALIA SEGUNDA: Abg. IRAIDA GUILLEN
VICTIMA: JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen, en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. YANETH VALERO, Alguacil Feliyert Pérez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado al imputado CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público, Abg. Esteban Meneses, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado Cesar Enrique Becerra Arias, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Niega la solicitud de la defensa en virtud de no haber consignado constancia de residencia, ni de trabajo, en consecuencia se declara procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al Imputado Cesar Enrique Becerra Arias, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Cesar Enrique Becerra Arias, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.987.355, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/08/85 quien es hijo de Maria Deamartina Arias (V) y Tomas Enrique Becerra (V), Residenciado en EL Barrio La federación, calle 12 de Octubre, casa N° 1-16, cerca de CECOBAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Joel Antonio Rodríguez. Líbrese Boleta de Privación Preventiva a la Comandancia de la Policía. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Cuarto: Se acuerdan las copias a la Defensa. El auto motivado de la presente decisión se publicará el tercer día hábil siguiente al de hoy. En consecuencia Líbrese Boleta de privación de libertad y lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 28-05-06 aproximadamente a las 5:30, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por el Agente. SANCHEZ CARMONA (Policía Municipal), deja constancia de: “ …siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad específicamente Barrio Independencia I, en compañía del Agente GARCÍA ALEXANDER, a bordo de la unidad radio patrullera U-005, cuando avistamos a un grupo de personas que se encontraban por la calle el Junquito del mismo Barrio las cuales al visualizar la comisión policial nos hicieron llamado trasladándonos enseguida al sitio, allí nos entrevistamos con los ciudadanos Velásquez Rodríguez José Coromoto, …Lobo Velásquez Violeta del Carmen, …Dianny de la Concepción Rodríguez Montolla…, Américo Alexander Rodríguez Montoya,…manifestando que hace pocos minutos un vecino de ellos que le dicen CESAR, el cual es de piel morena, de contextura delgada como de un metro setenta y cinco de estatura, con pelo de color castaño, de unos 22 años de edad, quien vive como a cinco cuadras de allí había agredido físicamente a un familiar de ellos identificado como: JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, y que le había propinado un cachazo con un revolver y le había dado u tiro con una Escopeta recortada en la pierna derecha a la altura de la canilla y que acababan de trasladar hasta el Hospital Luis Razetti…que la persona que había cometido el hecho se acababa de introducir en una casa cercana a ellos…luego nos trasladamos hasta el sitio ubicado en el Barrio Independencia I calle 12 de Octubre casa Nº 1-16 tocamos la puerta y la misma fue abierta por una ciudadana quien se identificó como ROSA ANTONIA BECERRA…le expusimos el motivo de nuestra visita preguntándole si reside una persona que se llama CESAR, la misma manifestándonos que era su nieto y que si estaba en dicha vivienda pero que estaba dormido en una de las habitaciones de la casa…vimos la imperiosa necesidad de solicitar la colaboración a la ciudadana ROSA BECERRA, amparados en el art. 210 ordinal 2 del COPP, que nos autorizara por escrito el ingreso a la residencia y que el hecho punible se acababa de cometer, la misma accediendo a nuestras peticiones y permitiéndonos la entrada…allí se encontraba una persona con las mismas características señaladas por los testigos…al solicitarle la identificación mostrando una cedula a nombre de HERNANDEZALTUVE JOSE MANUEL, …tratando de confundir a la comisión policial, ya que no era la identificación de esa persona, hecho corroborado por los mismos familiares, de inmediato procedimos a la aprehensión…quedando identificado como BECERRA ARIAS CESAR ENRIQUE, leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 05, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos del imputado BECERRA ARIAS CESAR ENRIQUE.

Al folio 06, Acta de levantada de Autorización otorgada por la ciudadana ANTONIA BECERRA, para ingresar al domicilio en busca del imputado CESAR ENRIQUE BECERRA.

Al folio 07, Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano RODRIGUEZ MONTOYS JOEL ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:

“… el día de hoy, 28-05-06, yo me encontraba en la casa del hermano mió ubicada lado de mi mamá en la casa numero 1-34, eso fue como a las cinco horas de la tarde aproximadamente, al rato yo me dirigí hacia una fiesta que se estaba efectuando a una cuadra mas adelante en la casa de Rosa Maria Rondón, cuando yo me encuentro en la fiesta llega un sujeto que le dicen el Cesar, amenazándome de muerte y diciéndome que le pagara los mil bolívares que dizque yo le debía hace tiempo como yo no le hice caso, él mismo se me abalanzo encima con un revolver, luego se volvió como loco y saco una escopeta y me dio un tiro en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla y yo caí al piso pero consiente y luego el tipo se fue corriendo y se metió a una casa que esta ubicada como a cinco cuadras del mismo barrio, luego yo camine como pude hasta llegar cerca de mi casa y llegó mi familia los cuales son Velásquez José, y Dianny Rodríguez…”

Al folio 09, consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano VELASQUE RODRIGUEZ JOSE, quien entre otras cosas manifestó:

“… Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi abuela, en el Barrio Independencia 1 casa Nº 1-38…cuando veo que mi tío de nombre JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, se dirige para la casa de una vecina, cuando de repente un sujeto de nombre CESAR, saco un arma de fuego y empezó amenazar a mi tío y redijo que le pagara la cantidad de mil bolívares, los cuales supuestamente mi tío debía, mi tío no le prestó atención y siguió caminando este sujeto se molesto y le dio un cachazo por la cabeza y luego le dio un tiro en el pie…”


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fue detenido a pocos momentos de ocurrir el hecho. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de testigos ciudadanos Velásquez Rodríguez José Coromoto, …Lobo Velásquez Violeta del Carmen, …Dianny de la Concepción Rodríguez Montolla…, Américo Alexander Rodríguez Montoya, y victima JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, señala de manera directa al imputado Cesar Becerra, como la persona que le dio el tiro en la pierna, por lo que se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio del Ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN del Imputado CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, quien es la persona que le fue le disparó a la victima.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadana CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.987.355, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/08/85 quien es hijo de Maria Deamartina Arias (V) y Tomas Enrique Becerra (V), Residenciado en El Barrio La Federación, calle 12 de Octubre, casa N° 1-16, cerca de CECOBAR, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Primero (01) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.