REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001453

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LEIBERTAD.

IMPUTADOS: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.867 , mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 11-03-79, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Fernando Rey (v) y Ana Ivis Velásquez (v)y residenciado en el Barrio El paraíso, calle 3, Casa S/Nº, a 2 cuadras de la Bodega El negro de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.426, de 18 años de edad, natural de Barinas , hijo de Elio José González (v) y Marisela Rey Velásquez, residenciado en el Barrio Santiago Mariño Calle 3, Casa Nº 2-56 Barinas Estado Barinas.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal,
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH
FISCALIA CUARTA: Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.
VICTIMA: DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. VIRGILIO RIVAS, Alguacil, Pedro Aponte, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, son aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado, Abg. José Baldemar Joseph, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, manifestó no querer declarar dejándose en acta separada, así el Tribunal se traslado y se constituyo en el Hospital Luis Razetti, a los fines de oír al imputado ANDRES KENDY GONZALEZ REY, quien previa imposición de los hechos, manifestó no querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el imputado : ANDRES KENDY GONZALEZ REY, ya identificado y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ANDRES KENDY GONZALEZ REY, ya identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO; conforme con los artículos 256 ordinal 3, 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 08-06-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO Y EL ORDEN PUBLICO.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 06-06-06 aproximadamente a las 06:55, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por C/2DO.(GN) ARO GONZALEZ ALCIDES y C/2DO (GN) BARRETO RODRIGUEZ WILMER, deja constancia de: “ …previa denuncia presentada por el ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO, …informando que había recibido llamada telefónica del vigilante de la Alfarería San José, ubicada en el Sector la Vizcaína, quien había visto cinco sujetos que se habían introducido a los predios de la Finca LA MANGUITA, en actitud sospechosa…se constituyó comisión integrada por los funcionarios que suscriben el acta…quienes dejan constancia de…siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, le pedimos al ciudadano que detuviera el vehículo y nos dejara en ese lugar para irnos caminando por los potreros, para llegar a la parte trasera de la casa de la finca donde supuestamente se encontraban los cinco sujetos… nos introducimos a los predios de la finca…cuando llevábamos aproximadamente diez minutos caminando, escuchamos una serie de disparos y otras series en repetición del tipo ráfagas, razón por la cual apuramos el paso, pero no lográbamos ver a nadie…de pronto salimos a la sabana y avistamos a 5 personas que corroan en sentido a la quebrada La Vizcaína y disparaban en dirección a la casa de la finca, éstos al divisarnos de igual forma efectuaron disparos en contra nuestra…pero los disparos seguían llegando hacia nosotros, razón por la que decidimos dispararle en legitima defensa para repeler el ataque, escuchamos que cesaron los disparos y pudimos observar que corrían y disparaban, llegando a internarse en el pasto o monte, cerca de una quebrada…al pasar quince minutos escuchamos un grito de auxilio, por lo que alumbramos con la linterna en esa dirección y dimos la voz de alto, pudiendo observar a una persona que se ocultaba entre el pasto y manifestó que se entregaba porque estaba herido, que por favor lo auxiliáramos, nos acercamos apuntándolo y procedimos a realizar un cacheo personal…encontrándole oculto dentro de su ropa, específicamente dentro del bolsillo del lado derecho delantero del pantalón tres (03) cartuchos de pistola sin percutir, …calibre 9mm …revisamos alrededor del ciudadano herido, logrando encontrar al lado y a escasos metro y medio, una Pistola Automática, calibre 9mm, Marca Smith Wesson, Modelo 39, Serial 32209, Fabricación USA, color plateada, con empuñadura de material plástico de color blanco, con una caserina de color plateada, la cual contenía en su interior cuatro cartuchos calibre 9mm y una concha del mismo calibre en la recamara, luego observamos que reencontraba herido y procedimos a efectuar llamada de emergencia vía telefónica al 171 con el fin de solicitar ambulancia…quedo identificado como ANDRES KENDY GONZALEZ REY, cédula de identidad V-19.784.426, de 19 años…siendo trasladado al Hospital Luis Razetti…a quien el medico le diagnostico herida por arma de fuego en el hemitorax izquierdo y hemitorax derecho de entrada y salida. Luego siendo las 09:30 horas de la noche ingreso una persona de sexo masculino, al área de emergencia del Hospital Luis Razetti, siendo atendido por el medico de guardia, quien lo despojo de su ropa…y a quien el medico le diagnostico, herida ocasionada por arma de fuego, a la altura del muslo de la pierna izquierda…a quien identificamos como REY VALASQUEZ LUIS ANTONIO, …quien era acompañado por el ciudadano MONTAÑA ORELLANA DANNY ALEJANDRO, …a quien se le preguntó sobre el ciudadano éste contesto que lo traían herido con arma de fuego desde el sector LA VIZCAINA, vía la Caramuca, luego pudimos determinar por medio de los apellidos que el ciudadano REY VELASQUEZ LUIS ANTONIO era tío del ciudadano ANDRES KENDY GONZALEZ REY, y debido a quesos ropas presentaban los mismos restos vegetales y estaban mojadas presumimos venían del mismo sitio, es decir, los potreros de la Finca La Manguita, a partir de ese momento quedaban detenidos de conformidad con el artículo 248 del COPP,…que quedarían a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 07 y 08, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY.

Al folio 09, Acta de Denuncia tomada al ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO, quien entre otras cosas manifestó:
“Alrededor de las seis de la tarde del día de hoy, 06-06-06, recibo una llamada del vigilante de la Alfarería San José…informándome que había visto Cinco sujetos introduciéndose por una trocha que va desde la Troncal 5 costeando el caño LA VIZCAINA, hacia los potreros de la finca LA MANGUITA, la cual es de mi propiedad…procedí a llamar al administrador de la finca gire instrucciones de ir a la alcabala la caramuca a pedir apoyo, lo cual hizo pero no había vehículo en el momento para transportar los efectivos, me comunique con el Mayor MAZZEY, y me dijo que fuera yo personalmente a la alcabala y me trajera los guardias nacionales, …el encargado me informó que ya había una comisión de la policía Estadal en la finca…al llegar a la casa se oyeron disparos y ráfagas de armas de fuego, en el potrero adyacente a la caballeriza…al regresar los funcionarios me informaron que habían capturado a un sujeto que estaba armado de pistola y me pidieron que fuera al sitio a alumbrarles el camino y así esperar la ambulancia..”


Al folio 11, consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano DANNY ALEJANDRO MONTAÑA ARELLANO, quien entre otras cosas manifestó:

“… En el día de ayer como a las nueve de la noche la señora ANA, mi vecina del barrio, me pidió el favor para que fuera con ella a buscar a LUIS, el hijo de ella, porque le habían dado un tiro y fue a buscar al señor MOTA con la camioneta y nos fuimos para la vía la Caramuca y llegamos a la capilla que está frente a un hotel y cuando llegamos lo encontramos al lado de la capilla con una pierna ensangrentada gritando de dolor, lo montamos en la camioneta del señor Mota y nos fuimos al hospital…”

Al folio 13, consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOVITO RAMON MOTA, quien entre otras cosas manifestó:

“… ayer yo llegué a mi casa como a las nueve de la noche y me llegó la señora ANA, y una hija de ella llorando a mi casa y me dijo que por favor fuera a buscarle el hijo a la vía la Vizcaína, que le habían dado un tiro para robarle la moto, bueno de ahí le dije que si y me fui en la camioneta…al llegar al frente de un hotel donde está una capilla estaba el hijo de la señora ANA, tirado en la via con una herida en una pierna, ellos lo montaron en la camioneta en la parte de atrás y de ahí lo lleve al hospital…”

Al folio 15 consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS NACTALIS VALDES ROJAS.

Al folio 16 consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano PERFECTO RAMÓN LINARES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión les fue incautada un Arma de fuego dentro de los predios de la finca La Manguita. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos y victima, los funcionarios aprehenden a uno de los imputados en la Finca y posteriormente aprehenden al otro imputado en la sala de Emergencia del Hospital, donde le incautan un arma, por lo que se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, (para el primero). Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO Y EL ORDEN PUBLICO.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, son autor y participes, en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ y ANDRES KENDY GONZALEZ REY, quienes fueron las personas que les fue incautada al segundo de los imputados el arma de fuego, la cual esta solicitada por la Delegación del CICPC, Punto Fijo Estado Falcón.
CUARTO: En cuanto al imputado LUIS ANTONIO REY, le fue consignada constancia de Residencia y de buena conducta, no estando acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal; y encunado al imputado ANDRES KENDY GONZALEZ REY, no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: ANDRES KENDY GONZALEZ REY. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadana ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.426, de 18 años de edad, natural de Barinas , hijo de Elio José González (v) y Marisela Rey Velásquez, residenciado en el Barrio Santiago Mariño Calle 3, Casa Nº 2-56 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO OSTUNI DEL RIO Y EL ORDEN PUBLICO. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 256 Ord. 3º del COPP, a favor del Imputado: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.867 , mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 11-03-79, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Fernando Rey (v) y Ana Ivis Velásquez (v)y residenciado en el Barrio El paraíso, calle 3, Casa S/Nº, a 2 cuadras de la Bodega El negro de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO OSTUNI DEL RIO. Se impone presentaciones cada 15 días ante la oficina de Atención al Publico. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación y de Libertad respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.