REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001455
Juez de Control Actuante: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretario: ABG. YANNIRA DAVILA
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP) y de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Imputado: GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.212.844, soltero nacido en fecha 07/09/1976, Natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Barrio Las Américas, carrera 14 entre calles 6 y 7 Casa N° 78 Socopó, Estado Barinas.
Delito Imputado: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal.
Fiscal 9° del Ministerio Público: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ.
Victima: GLADIS COROMOTO TORO (Adolescente G.Y.V.T).
Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal ABG. . CARLOS MIGUEL RAMIREZ, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, por la presunta Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.Y.V.T y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2006-001455, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.Y.V.T, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, tal como consta en acta de Reconocimiento Legal, de fecha 25 de Noviembre de 2002, Acta de declaración de Gladis Coromoto Toro, de fecha 04-12-02, acta de inspección de fecha 09-12-2002.
Revisadas las actuaciones, cursa al folio 14, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana TORO DE VOLCANES GLADYS COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de:
“…vengo a denunciar a GUIDO JOSE TORO RIVAS, quien vive conmigo y aprovecho que mi hija G.Y.V.T, de 12 años, la agarro a la fuerza y la violó y quedó embarazada, ahorita tiene cuatro meses de embarazo y yo pido que lo castiguen, por esa violación. Es todo…”
• Al folio 16, Acta de Entrevista de la Adolescente GLADYALY YONANA, donde expone:
“Bueno la primera vez que mi padrastro GUIDO JOSE TORO RIVAS, me violó a la fuerza fue en el mes de agosto de este año, el día jueves ocho y me amenazó que le iba a pegar a mi mamá y a mi también y me dijo que no dijera nada, luego de ahí èl me obligo varias veces y quede embarazada y mi mamá se dio de cuenta porque me estaba bañando y entro al baño y me vio la barriga y él se fue de la casa…”
• Al folio 23, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25 de Noviembre de 2002, suscrito por los Experto Dr. LUIS ELIGIO GARCIA Y DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, donde deja constancia del siguiente Reconocimiento Practicado al ciudadana VOLCANES TORO G.J (12 Años):
*Genitales de aspecto y configuración normal.
*Desfloración parcial y antigua.
*Embarazo de veinte (20) semanas ecosonograficamente.
*Ano recta normal.
• Al folio 15, consta Acta de Nacimiento de la adolescente GLADIALY YOHANA, donde consta que nació 31-07-90.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente VOLCANES TORO G.J (12 Años), calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de la propia declaración de la victima y de las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.212.844, soltero nacido en fecha 07/09/1976, Natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Barrio Las Américas, carrera 14 entre calles 6 y 7 Casa N° 78 Socopó, Estado Barinas, al estimar y ser considerado como autor del hecho, en virtud del señalamiento directo por parte de la victima TORO DE VOLCANES GLADYS COROMOTO, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION al Imputado: GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado: : GUIDO JOSÉ TORO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.212.844, soltero nacido en fecha 07/09/1976, Natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Barrio Las Américas, carrera 14 entre calles 6 y 7 Casa N° 78 Socopó, Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente G.Y.V.T). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, sea conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.PC-Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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