REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001458
ASUNTO : EP01-P-2006-001458
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: RAUL CARRILLO JAIMES, quien dijo ser venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, en fecha 27/03/1.972, de 34 años de edad, soltero, ayudante de ebanistería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.971.472, hijo de Luis Carrillo (f) y de Maria Ligia Jaimes (v) y residenciado El Barrio Los Naranjos, Carrera 15 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-62 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ (Abg. Horacio Araque)
FISCAL: ABG .MARIA CARIOLINA MERCHAN
VICTIMA: NEIBIS YOEL HERNÁNDEZ PERNIA

Visto el escrito presentado por el Abg. .MARIA CARIOLINA MERCHAN, Fiscal Décima del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado RAUL CARRILLO JAIMES, quien dijo ser venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, en fecha 27/03/1.972, de 34 años de edad, soltero, ayudante de ebanistería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.971.472, hijo de Luis Carrillo (f) y de Maria Ligia Jaimes (v) y residenciado El Barrio Los Naranjos, Carrera 15 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-62 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en perjuicio del Ciudadano NEIBIS YOEL HERNÁNDEZ PERNIA, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Informe Policial de fecha 07-06-2006, suscrito por el Funcionario Agte. RONNIE PERALTA, adscrito a la C.I.C.P.C.-Sub. Delegación Socopó del Estado Barinas, quien deja constancia de: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, recibí llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ PERNÍA NEIBIS YOIEL, …quien manifiesta ser denunciante y victima en la causa penal N° G-851-345, interpuesta por ante ese despacho por uno de los Delitos contra la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, por cuanto le fue hurtada una moto de su propiedad marca YAMAHA, Modelo CHAMP, color Negro, la cual observó en posesión de un sujeto desconocido, quien se encuentra frente al Estadium de Sotboll Omar Ruiz, ubicado en la calle La Kimil…procedí a trasladarme al lugar…fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el emisor de la llamada haciendo entrega en el acto de original de denuncia…así mismo nos indicó la ubicación exacta del vehículo y su tripulante…procediendo a solicitarle al ciudadano la documentación personal el cual quedó identificado como CARRILLO JAIMES RAUL, …mas no los documentos de la moto, manifestando que lo tenía en su residencia…quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Publico…”

Al folio 16 consta Acta de derechos de Imputado: RAUL CARRILLO JAIMES.
Al folio 15 consta Acta de Experticia realizada al Vehículo Moto, cuyas características son las siguientes:
“Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: Champ, Sin Placas, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de Carrocería, 54V3040863, Serial de Motor: 3KJ…” Conclusión: Se encuentra en su estado Original.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano NEIBIS YOEL HERNANDEZ, revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 3 años, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado : RAUL CARRILLO JAIMES, quien dijo ser venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, en fecha 27/03/1.972, de 34 años de edad, soltero, ayudante de ebanistería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.971.472, hijo de Luis Carrillo (f) y de Maria Ligia Jaimes (v) y residenciado El Barrio Los Naranjos, Carrera 15 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-62 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3, del COPP, a favor del Imputado RAUL CARRILLO JAIMES, quien dijo ser venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, en fecha 27/03/1.972, de 34 años de edad, soltero, ayudante de ebanistería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.971.472, hijo de Luis Carrillo (f) y de Maria Ligia Jaimes (v) y residenciado El Barrio Los Naranjos, Carrera 15 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-62 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano NEIBIS YOEL HERNANDEZ. Impone presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Socopó. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO. LA SECRETARIA



ABG. YANNIRA DAVILA.