REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000692

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, natural de Barinas Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.774, nacido el 22-09-1997, hijo de Maria Quintero (v) y de José Rangel (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 3, casa N° 09-04, punto de referencia cerca de la antigua Farmacia Los Reyes, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra del imputado: FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, natural de Barinas Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.774, nacido el 22-09-1997, hijo de Maria Quintero (v) y de José Rangel (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 3, casa N° 09-04, punto de referencia cerca de la antigua Farmacia Los Reyes, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. BRENDA ALVIAREZ, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, natural de Barinas Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.774, nacido el 22-09-1997, hijo de Maria Quintero (v) y de José Rangel (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 3, casa N° 09-04, punto de referencia cerca de la antigua Farmacia Los Reyes, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Pascual Hernández, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.”
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 17 de Marzo de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, el funcionario Actuante JAMES HERNANDEZ adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Barinas al servicio de la Comisaría Corazón de Jesús, deja constancia que encontrándose de Servicio efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-22, en compañía del agente YEFERSON ALVAREZ, a bordo de la Unidad M-23, específicamente por la Avenida Cumana, con calle Bolívar y Arzobispo Méndez, cuando observamos a un individuo que se encontraba caminando por dicho lugar, y vestía para el momento un Jean de color azul oscuro, franela de color blanca, zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia de la comisión Policial asumió una actitud nerviosa, tratando de evadirnos ,por lo que procedimos a darle la voz de alto, seguidamente le hicimos la interrogante si portaba en su poder algún tipo de arma, objeto o sustancia ilícita, no recibiendo respuesta alguna, procedimos en hacerle el llamado a dos personas que para el momento pasaban por el lugar que prestara la colaboración para servir de testigo, del procedimiento que se estaba realizando, respondiendo no tener impedimento alguno de colaborar con la Comisión Policial, identificándose como FRANCY ANTONIO RODRIGUEZ y ABRAHAN DAVID REGALADO, Por lo que le efectuamos una Inspección de persona conforme el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y reteniéndole dentro del pantalón entre sus partes intimas dos envoltorios; uno elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdosos, que expele un olor fuerte, y penetrante, de características similares a la de la presunta droga denominada Marihuana, y un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de pequeños trozos, de color ocre, que expele olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una presunta droga denominada Cocaína. “
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la Experto Adelquis Espinoza, quien realizó experticias química-botánica, N° 402/06 de fecha 11-04-06, donde determinó que las muestras A ,es droga conocida como Cocaína, y la muestras B, resulto ser droga de la conocida como Cannabis Sativa L, Marihuana, por cuanto la funcionario es profesional calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos REMIK GUTIÉRREZ, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Barinas, por el experto que suscribe la Inspección técnica con fijación Fotográfica N° 0703 de fecha 05-04-2006, practicada en el sitio del suceso por cuanto es un funcionario calificado para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos, ARNOLDO CUERO, quienes realizó Inspección técnica y fijación fotográfica N° 0703 de fecha 05-04-2006 practicada en el sitio del suceso por cuanto es un funcionario calificado para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Distinguido JAMES OLMEDO HERNANDEZ por ser el funcionario actuante del procedimiento realizado según consta de Acta policial N° 526 de fecha 17 de Marzo de 2006.
• Del funcionario Agente YEFERSON RAFAEL ALVAREZ CONTRERAS por ser el funcionario actuante del procedimiento realizado según consta de Acta policial N° 526 de fecha 17 de Marzo de 2006.
• Del ciudadano FRANCY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ por ser testigo presencial del procedimiento efectuado en fecha 17 de Marzo de 2006.
• Del ciudadano ABRAHAN DAVID REGALADO MATA por ser testigo presencial del procedimiento efectuado en fecha 17 de Marzo de 2006.

De las documentales,
1.- - EXPERTICIA QUIMICA/ BOTANICA N° 402/06, de fecha 11-04-06, suscrita por la Farmacéutico toxicológico ADELQUIS ESPINOZA funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalistica del cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Barinas.
2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 703, de fecha 05-04-2006, suscrita por los detectives REMICK GUTIERREZ y ARNOLDO CUERO, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la Sub delegación Barinas, practicada al sitio del suceso donde se produjo la Aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Ilícita.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 31 LOCTICSEP Ultimo aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…..”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, Y ASI SE DECLARA CONFORME A LA LEY.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su Ultimo aparte, prevé una Pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, Un Año (01) y cuatro (04) Meses, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplirle acusado, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22/09/1.977, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.774, hijo de Maria Quintero (v) y de José Rangel (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 3, Casa 09-04, punto de referencia cerca de la Antigua Farmacia Los Reyes, N° de Teléfono 414.42.54 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal al acusado FREDDY JOSE RANGEL QUINTERO el cual fue detenido en fecha 17-03-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 17- 11-2008.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 31, Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.