REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: EP01-P-2006-000755

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR)

ACUSADO: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.377.056, (la porta) de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), de ocupación obrero, residenciado en las invasiones de la Urb. Juan Pablo II, manzana D casa Nº 10-5, de la Ciudad de Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO

FISCALIA DECIMA CUARTA: Abg. BRENDA ALVIAREZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el Escrito presentado por la Abogado JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de Defensor del Imputado: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.377.056, (la porta) de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), de ocupación obrero, residenciado en las invasiones de la Urb. Juan Pablo II, manzana D casa Nº 10-5, de la Ciudad de Barinas, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le EXAMINE Y REVISE, la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de su defendido en fecha, 27-03-06, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-000755, seguida en contra del imputado: JHON MORGAN CABEZA CALLES, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, como es el Trafico bajo la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.377.056, (la porta) de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), de ocupación obrero, residenciado en las invasiones de la Urb. Juan Pablo II, manzana D casa Nº 10-5, de la Ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA