REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000737
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: RAFAEL ALEJO CORONA FLORES, venezolano, nacido en la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 07/07/1.977, de 28 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.038, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo Rafael Edecio Corona Castillo (v) y de Melida Ramona Flores de Corona (v) y residenciado el Barrio Corralito I, Calle 16 cruce con Avenida 2, Casa N° 102 cerca de la Carnicería Los Compadres, Teléfono N° 0414-568-3487 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/10/1.979, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.164, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo José Natividad Gutiérrez (v) y de María Lourdes Escobar (v) y residenciado el Barrio Vista Hermosas, Calle Principal, Casa N° 50, Teléfono N° 0273- 414-7100 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal.

FISCAL: ABG. JULENE GODOY
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: JORGE E.FUENTES BLANCO, MANUEL ENRIQUE BLANCO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Julene Godoy, en contra de los imputados: RAFAEL ALEJO CORONA FLORES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 418 (código Penal sin reforma vigente para el momento de los hechos) y 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE ENRIQUE FUENTE BLANCO Y MANUEL ENRIQUE BLANCO.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. JULENE GODOY, explanó su acusación en los siguientes términos: “ Esta Representación Fiscal atribuye a los ciudadanos RAFAEL ALEJO CORONA FLORES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, el hecho ocurrido el día primero de Agosto del año 1.004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en la adyacencia de la redoma industrial de esta ciudad, donde es lesionado y detenido el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTE BLANCO sin motivo alguno cuando llega su hermano MANUEL ENRIQUE BLANCO, acude a los fines de decirle a los funcionarios de la policía que no siguieran golpeando a su hermano, este también es detenido po9r dichos funcionarios, sin motivo alguno y lo dejan a la orden de su superior hasta el día dos de agosto de 2.004, cuando le concede la libertad”; ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los acusados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 418 (código Penal sin reforma vigente para el momento de los hechos) y 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE ENRIQUE FUENTE BLANCO Y MANUEL ENRIQUE BLANCO, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los acusados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, en virtud de que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal se encuentran prescritas, de conformidad con el Artículo 108, Ordinal 6 del Código Penal, y se admite la calificación jurídica por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Considera el Tribunal y así lo estima, que el delito de Lesiones Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal (sin reforma) vigente para el momento de los hechos, acusado por el Ministerio Público, se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6°, del Código Penal, al establecer: “ Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” , en el presente caso han transcurrido desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que fue presentada la Acusación por parte de la vindicta pública, Un(01) año, Siete (07) meses y veintiún (21) días, superior al tiempo previsto en la norma transcrita.
Así mismo considera que no es aplicable lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, …Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles… por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el literal K, señala: “ Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o mental o la salud mental o física”.
Al revisar el Reconocimiento Medico Legal (F. 10), practicado a la victima, Fuentes Blanco Jorge Enrique, el Experto omite el carácter de la Lesión, considerándose que puede ser Leve, en virtud que solo necesita asistencia médica por menos de diez días; y estimando que dichas Lesiones no son de tal magnitud que puedan ser encuadradas en lo establecido en nuestra carta magna y Estatuto de Roma.
Por todo lo antes expuesto es que, este Tribunal consideró que se encontraba prescrita la acción penal y así se decide.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado ALEXIS MORENO, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les haga las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusados Rafael Alejo Corona Flores, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/10/1.979, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.164, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo José Natividad Gutiérrez (v) y de María Lourdes Escobar (v) y residenciado el Barrio Vista Hermosas, Calle Principal, Casa N° 50, Teléfono N° 0273- 414-7100 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.”
De igual manera se el concedió el derecho de palabra al acusado : Jhean Carlos Gutiérrez Escobar, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/10/1.979, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.164, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo José Natividad Gutiérrez (v) y de María Lourdes Escobar (v) y residenciado el Barrio Vista Hermosas, Calle Principal, Casa N° 50, Teléfono N° 0273- 414-7100 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno, manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.
Manifestación que hicieron de manera separada y en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día primero de Agosto del año 1.004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en la adyacencia de la redoma industrial de esta ciudad, son detenidos los ciudadanos JORGE ENRIQUE FUENTE BLANCO y MANUEL ENRIQUE BLANCO sin motivo alguno, dejándolos detenidos hasta el día dos de Agosto cuando le conceden la Libertad”; siendo una privación ilegitima de la Libertad, realizada por los Funcionarios RAFAEL ALEJO CORONA FLORES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, no informando dentro del lapso legal al Ministerio Público, a los fines de ser oído ante la Autoridad correspondiente.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, entre las que se encuentran:
DE LAS TESTIMONIALES:
• De la Testimonial de los funcionarios Rafael Moreno y Richard Castillo, quienes realizan la Inspección Técnica del sitio donde fueron detenidas las victimas.
• De la Testimonial de las victimas, ENRIQUE FUENTE BLANCO y MANUEL ENRIQUE BLANCO, quienes denuncian la detención desde el 01-08-04 hasta el 02-08-04.

• De la testimonial de la ciudadana Duverly López, quien fue testigo presencial cuando son detenidos por parte de los funcionarios, hoy acusados. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, Copia Certificada de las Novedades del 01-08-2004 y las del día 02-08-2004; y Copia Certificada del Libro de Ingreso al Departamento de Investigaciones, de fecha 02-08-04; Copia Certificada de Boleta de Arresto Preventivo de fecha 01-08-2004 y Copia Certificada de Boleta de Excarcelación N° 182 de fecha 02-08-2006. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 encabezamiento C.P: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio años;…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su encabezamiento, prevé una Pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Tres (3) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados: RAFAEL ALEJO CORONA FLORES, venezolano, nacido en la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 07/07/1.977, de 28 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.038, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo Rafael Edecio Corona Castillo (v) y de Melida Ramona Flores de Corona (v) y residenciado el Barrio Corralito I, Calle 16 cruce con Avenida 2, Casa N° 102 cerca de la Carnicería Los Compadres, Teléfono N° 0414-568-3487 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/10/1.979, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.164, Bachiller, Distinguido adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas, hijo José Natividad Gutiérrez (v) y de María Lourdes Escobar (v) y residenciado el Barrio Vista Hermosas, Calle Principal, Casa N° 50, Teléfono N° 0273- 414-7100 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 30-09-2004, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE E.FUENTES BLANCO, MANUEL ENRIQUE BLANCO; de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene el Estado de Libertad que ha gozado el acusado durante el proceso.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 177, 37,16 y 74 ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.