REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001456

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien dijo ser venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/12/1.979, de 26 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.868, hijo de Jovanny Cordero (v) y de Belkis del Pilar Mendoza (v) y residenciado El Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa N° 2-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT QUINTERO
FISCALIA TERCERA: Abg. FATIMA CADENAS
VICTIMA: LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del ciudadano: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. VIRGILIO RIVAS, Alguacil Pedro Aponte, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad. Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado al imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado, Abg. Robert Quintero, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Ernesto Decamaras Rivas. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del Imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien dijo ser venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/12/1.979, de 26 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.868, hijo de Jovanny Cordero (v) y de Belkis del Pilar Mendoza (v) y residenciado El Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa N° 2-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Luis Ernesto Decamaras Rivas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega el Reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por la Defensa, por cuanto la Victima y los testigos andaban en el procedimiento. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Comandante general de Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 08-06-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 07-06-06 aproximadamente a las 5:00, horas de la tarde, según acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario. Detective RIKARDO MONSALVE (CICPC), deja constancia de: “ …se presentó el Ciudadano DECAMARA RIVAS LUIS ERNESTO, quien es parte denunciante en la presente averiguación, en compañía de los ciudadanos PAREDES RAFAEL ANTONIO…y ALVARADO DIAZ JESUS MANUEL, …quien manifestó que el había llamado a su teléfono celular el cual había sido robado y le había contestado un ciudadano el cual exigía cinco millones de bolívares por el rescate del vehículo y que le entregara el dinero en el parque Los Mangos, por los que dicho ciudadano preparo un paquete con la cantidad de 250.000,oo bolívares en efectivo y se traslado, en compañía de los ciudadanos arriba mencionado, al parque Los Mangos y una vez en el sitio, …vio de forma sospechosa un vehículo Chevette, de color blanco, con el capo de color negro, Placa XCN-266, en el cual se encontraron dos sujetos y los mismos descendieron del vehículo antes mencionado, de forma sospechosa por lo que se traslado a este despacho, a pedir colaboración, ya que había vuelto a realizar llamada telefónica a su teléfono y le cambiaron el sitio de la entrega del dinero, mostrando el paquete que preparo dicho ciudadano, siendo un sobre Manila , contentivo de 13 billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, …seis billetes de 20.000,oo, …trozos de papel blanco en forma de billetes, permitiendo dicho dinero al cual se le saco copia fotostática a los billetes arriba mencionados…se le manifestó a los ciudadano presentes que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, manifestando los mismos no tener ningún tipo de inconveniente…me traslade en compañía de los Funcionarios JOSE MORALES, LENNIN RODRIGUEZ, RAUL GONZALEZ, ANDY URBINA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS LEGUIZA, JESUS PEREZ, FREDERIK MEZA, en vehículos particulares a la referida dirección en compañía de los ciudadanos victima de la presente causa y los mencionados como testigos …procedimos en realizar una vigilancia estática en el Lugar, a la espera del ciudadano que recibiría el dinero, …la victima realizó llamada telefónica al teléfono celular el cual tenía el ciudadano que recibiría el dinero siendo atendida por una voz masculina la cual le manifestó que el dinero debía dejarlo en el suelo del callejón que esta ubicado diagonal a la Plaza Zamora, bajándose dicho ciudadano del vehículo, trasladándose al callejón y dejando el dinero en el suelo, posteriormente se acercó un ciudadano el cual recogió el dinero, procediendo a darle captura al mencionado ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos, al realizarle una inspección personal dicho ciudadano se le incautó un sobre Manila, contentivo en su interior de la cantidad de 13 billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, 6 billetes de 20.000,oo bolívares y trozos de papel en forma de billetes, los mismos que el ciudadano victima había preparado para la entrega en el parque los mangos, un celular marca Motorola, Modelo C-305, serial HEX1EBBACCE, con su respectiva batería Serial SNN5744A, UN Hal Gel, Marca INTERMEC, SERIAL 13900400300, un llavero con dos llaves y una alarma para vehículo, quedando identificado como CORDERO LUIS ARNOLDO, …manifestando la victima que era uno de los autores del robo y fue el que manejó su vehículo, cuando se lo llevaron, posteriormente al ciudadano se el preguntó del vehículo robado, manifestando que el no sabía, que le permitiera hacer una llamada a su teléfono celular, que lo tenía su primo que el sabía donde estaba estacionado el vehículo, permitiéndosele la llamada de mi teléfono celular signado con el numero 0414-1584623 al numero telefónico 0414-1115179, colocándosele el alta voz…siendo atendida la llamada por una voz masculina “donde decía gordo que paso, ya está listo” diciéndole que llamara en dos minutos que no podía hablar…en una de las llamadas manifestó: “el vehículo estaba estacionado en un estacionamiento privado frente al Colegio Francisco de Miranda por la calle Aranjuez…trasladándonos posteriormente a la mencionada dirección en compañía del ciudadano detenido…una vez en la dirección antes indicada se pudo observar aparcado el vehículo robado en la presente averiguación, posteriormente se nos acercó un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, quedando identificado como QUINTERO ORLANDO DE LA TRINIDAD, …quien impusimos el motivo de nuestra visita, manifestando que en el día de hoy como a la 01:00 de la tarde llegó un sujeto en dicho vehículo al estacionamiento, que es un estacionamiento privado y el mismo manifestó que lo dejaba mientras hacia una diligencias, salio y se fue, posteriormente en presencia de testigo y victima se probó una de las llaves del llavero que se incauto al ciudadano detenido, logrando abrir las puertas vehículo robado…, de inmediato procedimos a la aprehensión…quedando identificado como CORDERO LUIS ARNOLDO,, leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 15, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos del imputado CORDERO LUIS ARNOLDO.

Al folio 14, Acta de Planilla de Remisión N° 519-06, donde se deja constancia de lo incautado:

“un sobre Manila, contentivo en su interior de la cantidad de 13 billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, 6 billetes de 20.000,oo bolívares y trozos de papel en forma de billetes, los mismos que el ciudadano victima había preparado para la entrega en el parque los mangos, un celular marca Motorola, Modelo C-305, serial HEX1EBBACCE, con su respectiva batería Serial SNN5744A, UN Hal Gel, Marca INTERMEC, SERIAL 13900400300,” .

Al folio 08, Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS, quien entre otras cosas manifestó:

“Resulta que me encontraba en el Abasto Trujillo ubicado diagonal al Instituto Elías Cordero, como a las 12:05, cuando de repente me interceptaron dos sujetos uno de ellos armado con un revolver, me pidió el celular y las llaves del carro, de ahí se fueron en mi vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo fiesta, Placas EAN-71V, Tipo Sedan, Año 2005, color Rojo, serial de Carrocería 8YPZF16N458A34445, Serial del Motor 5A34445, valorado en 27.000.000,oo Bs.…”

Al folio 20 AL 23, consta Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAREDES Y ALVARADO DIAZ JESUS MANUEL, quienes fueron testigos de procedimiento realizado donde logra aprehender al imputado.

Al folio28 consta Informe Pericial de Reconocimiento Técnico, a los objetos incautados, realizado por el Experto CUERO ARNOLDO.

Al folio29 consta Experticia del Vehículo recuperado, realizado por el Experto RONALD LAMUÑO.

Al folio30 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad de Dinero, realizado por el Experto PEDRO DIAZ.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fue detenido al momento de recoger el sobre con el dinero. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAREDES Y ALVARADO DIAZ JESUS MANUEL, y victima LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS, señala de manera directa al imputado: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, como la persona que recogió el dinero preparado para el pago del rescate del vehículo, por lo que se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN del Imputado LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien es la persona aprehendida el día de los hechos denunciados por la victima.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadana LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, quien dijo ser venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/12/1.979, de 26 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.868, hijo de Jovanny Cordero (v) y de Belkis del Pilar Mendoza (v) y residenciado El Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa N° 2-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ERNESTO DECAMARA RIVAS. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.