REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000103
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DENNY ERLANDIS VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.816, de profesión u oficio Agente de Seguridad, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Año de Bachillerato, hijo de Máximo Linares (v) y María Vásquez (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 15, Casa 74-04 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 177 en su Encabezamiento y 415, ambos del Código Penal,
FISCALIA DECIMA SEGUNDA: ABG. CARMEN CECILIA RIERA DEFENSA: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
VICTIMAS: DENNY RUBÉN FERNÁNDEZ MOGOLLÓN


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, en contra del imputado: DENNY ERLANDIS VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.816, de profesión u oficio Agente de Seguridad, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Año de Bachillerato, hijo de Máximo Linares (v) y María Vásquez (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 15, Casa 74-04 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 177 en su Encabezamiento y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DENNY RUBÉN FERNÁNDEZ MOGOLLÓN. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Carmen Cecilia Riera, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 16-01-04, el ciudadano Denny Rubén Fernández Mogollón, … se encontraba a eso de las 10:30 horas de la noche cargando arena para su casa cuando llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Barinas Dennos Vásquez y Estelio Rodríguez, quienes manifiesta la victima en su denuncia que lo agredieron verbalmente y físicamente agarrándolo a golpes con puños y patadas, además también dispararon con el arma de fuego que tenían quedando los impactos en la pared, luego lo llevaron al puesto policial de los pozones y posteriormente a la Comandancia donde lo golpearon con una tabla causándole lesiones en todo el cuerpo y lo dejaron detenido hasta el 17 de los corrientes…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la Acusación; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, José Miguel Becerra quien expuso: " solicito sea oído a mi defendidos DENNY ERLANDIS VASQUEZ, a los fines de que se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado DENNY ERLANDIS VASQUEZ, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, que Admite los Hechos que me imputa la fiscalía, de igual forma solicito se deje constancia que el hoy aquí victima me incita cuando lo consigo en la calle.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 16-01-04, el ciudadano Denny Rubén Fernández Mogollón, … se encontraba a eso de las 10:30 horas de la noche cargando arena para su casa cuando llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Barinas Dennos Vásquez y Estelio Rodríguez, quienes manifiesta la victima en su denuncia que lo agredieron verbalmente y físicamente agarrándolo a golpes con puños y patadas, además también dispararon con el arma de fuego que tenían quedando los impactos en la pared, luego lo llevaron al puesto policial de los pozones y posteriormente a la Comandancia donde lo golpearon con una tabla causándole lesiones en todo el cuerpo y lo dejaron detenido hasta el 17 de los corrientes… sin ser puesto a la orden del organismo correspondiente.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración del Medico Forense Dr. Ángel Piña, quien practicó reconocimiento medico legal que determinó las lesiones sufridas por la victima Denny Rubén Fernández.
• De la declaración de la victima Denny Rubén Fernández, quien es la victima del hecho, y señala que estos son los funcionarios que lo aprehenden y lo lesionan; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración del ciudadano Héctor Gustavo Marrero, testigo presencial, al momento de aprehender a la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración los funcionarios Esteban Pava y Agte. Frederick Meza y Gilbert Plaza, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nº 267 de fecha 26-01-04, donde dejan constancia del lugar donde se originaron los hechos.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-171 de fecha 19-01-04, practicada, por el Experto ANGEL PIÑA, adscrito al CICPC, quien practicó reconocimiento médico legal en fecha 19-01-04, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por persona calificada para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Técnica Nº 0267 de fecha 26-01-04, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
• Copia Certificada de Boleta de Arresto de fecha 16-01-04 donde dejan constancia de la detención del ciudadano DENNY FERNANDEZ MOGOLLON, detenido por DENNYS VASQUEZ.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 177 en su Encabezamiento y 415, ambos del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 CP:“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…”
Art.415 CP:“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una Pena de Cuarenta y cinco (45) días a Tres (03) años y medio de prisión, por aplicación del limite inferior, resulta ser de Cuarenta y cinco (45) días, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, prevé una Pena de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) meses, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 se aplica la mitad, es decir Un (01) mes y Quince (15) días, para un total de Tres (03) meses y por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja u tercio es decir, Un (01) mes , quedando la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, de DOS (02) MESES DE PRISIÓN; haciendo la corrección de la pena establecida en el acta de Audiencia. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado DENNY ERLANDIS VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.816, de profesión u oficio Agente de Seguridad, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Año de Bachillerato, hijo de Máximo Linares (v) y María Vásquez (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 15, Casa 74-04 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 177 en su Encabezamiento y 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Denny Fernández. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la libertad que viene gozando el acusado durante el proceso.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 177, 415, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.