REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000757
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, mayor de edad, nacido el 02/04/1985, hijo de Gladis del Real Nieves López (v) y de Carlos Torrealba (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, Natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Iris Mariela Galeno (v) y Simón Rafael Ramírez (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.225.830, residenciado en la Urbanización Los Próceres 1, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCALIA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMAS: JUAN CARLOS TAPIA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado: JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, mayor de edad, nacido el 02/04/1985, hijo de Gladis del Real Nieves López (v) y de Carlos Torrealba (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, Natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Iris Mariela Galeno (v) y Simón Rafael Ramírez (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.225.830, residenciado en la Urbanización Los Próceres 1, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, Numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Carlos Tapia. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico comisionado, Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, se encontraba en el interior de las instalaciones de la Ferretería El Grillo, ubicada en el Barrio El Milagro, calle Mérida, en esta ciudad de Barinas y dejó estacionada su vehículo moto MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO JOG INNOVATION , COLOR DORADO, SERIAL SA12J-33940, en la parte de afuera de la referida ferretería, cuando llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la moto y de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar, la victima visualizó a unos sujetos y de la moto, procedieron a dar un recorrido por el sector y visualizaron a dos ciudadanos y moto con las características aportada por la victima, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, procediendo los funcionarios ala persecución de los mismos, introduciéndose en el interior de una residencia la cual no posee cerca perimetral, los funcionarios amparados en el artículo 210 del COPP, solicitaron permiso y logran la aprehensión de dos ciudadanos JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES y ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO …”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Al oír a la victima ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, previo pedimento de la misma, y quien expuso: “Vuelvo a repetir al Tribunal que estas personas que están aquí no fueron las que me robaron, en la Policía me mostraron las Cédulas de Identidad de estas personas que están aquí y yo les manifesté que no eran ellos, que la persona que me robo era uno solo, y es otra persona alto de bigote, que andaba vestido con una guarda camisa azul que me quito la moto y Bs. 200.000,oo amenazándome con una arma de fuego plateada y el tipo se llevó la moto, manifiesto al Tribunal que si vuelvo a ver esta persona lo reconozco. Es todo”.
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la revisión realizada y de la declaración de la Victima Ciudadano Juan Carlos Tapia y ratificada en esta Audiencia, se evidencia que los Acusados de autos no fueron las personas que cometieron el delito de Robo Agravado, acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, asimismo la declaración de testigo al momento de la aprehensión manifiesta que los mismos no opusieron resistencia pero si son señalados como las personas a quienes le incautan la moto propiedad de la Victima, razón por la cual considera el Tribunal que la calificación jurídica ajustada a los hechos es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que se admite parcialmente la Acusación; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogada Ana Isabel Rey, quien expuso: "Visto el cambio de calificación realizado por este Tribunal de la cual estoy conforme, solicito para mis defendidos se le siga el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos, y se les hagan las rebajas correspondiente, tomando en consideración las atenuantes genéricas, contenidas en los Ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, quien verificado sus datos personales, y en forma libre y espontánea, y sin juramento alguno manifestó querer declarar y fue identificado como JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, mayor de edad, nacido el 02/04/1985, hijo de Gladis del Real Nieves López (v) y de Carlos Torrealba (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y expuso:“admitió los hechos que me imputan”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO, quien verificado sus datos personales, y en forma libre y espontánea, y sin juramento alguno manifestó querer declarar y fue identificado como ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, Natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Iris Mariela Galeno (v) y Simón Rafael Ramírez (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.225.830, residenciado en la Urbanización Los Próceres 1, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “admitió los hecho que me imputan” .

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA, se encontraba en el interior de las instalaciones de la Ferretería El Grillo, ubicada en el Barrio El Milagro, calle Mérida, en esta ciudad de Barinas y dejó estacionada su vehículo moto MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO JOG INNOVATION , COLOR DORADO, SERIAL SA12J-33940, en la parte de afuera de la referida ferretería, cuando llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la moto y de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar, la victima JUAN CARLOS TAPIA, manifestó, vuelvo a repetir al Tribunal que estas personas que están aquí no fueron las que me robaron, en la Policía me mostraron las Cédulas de Identidad de estas personas que están aquí y yo les manifesté que no eran ellos, que la persona que me robo era uno solo, y es otra persona alto de bigote, que andaba vestido con una guarda camisa azul que me quito la moto y Bs. 200.000,oo amenazándome con una arma de fuego plateada y el tipo se llevó la moto, manifiesto al Tribunal que si vuelvo a ver esta persona lo reconozco. Y los dos ciudadanos JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES y ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO no son, estima el Tribunal que aun cuando no fueron los autores, si les incautan la moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo Jog Innovation , Color Dorado, Serial SA12J-339, propiedad de la victima…”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración los funcionarios JAMEZ HERNANDEZ Y ALVAREZ YEFERSON, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados y les fue incautada la Moto propiedad de la victima.
• De la declaración de la victima JUANCARLOS TAPIA, quien es la victima del hecho, y señala que estas personas no son los que le roban la moto y dinero, pero si es la moto la que incautan a los acusados; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO VIVAS PALMERAS, testigo presencial, al momento de incautar la moto a los acusados, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Experticia del vehículo incautado y practicada en fecha 21-04-06.
• De la declaración los funcionarios BETANCOUERT WILMER Y VALERO NEY, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Nº 0483 del sitio del hecho, realizada en fecha 31-03-06.


DE LAS DOCUMENTALES:

• Del Informe Pericial Nº 9700-068-251 de fecha 21-04-06, practicada, por el Experto RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, adscrito al CICPC, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Experticia del vehículo incautado y practicada en fecha 21-04-06, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Técnica Nº 0483 de fecha 31-03-06, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.9 LSHRVA:“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, mayor de edad, nacido el 02/04/1985, hijo de Gladis del Real Nieves López (v) y de Carlos Torrealba (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ANTONIO SIMON RAMIREZ GALENO, venezolano, mayor de edad, Natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Iris Mariela Galeno (v) y Simón Rafael Ramírez (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.225.830, residenciado en la Urbanización Los Próceres 1, Callejón 7, Casa N° 26 cerca del IVSS de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Tapia. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 31-05-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 9, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.