REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001396
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.399.640, de mayor edad, 26 de años de edad, nacido el 20-08-80, natural de Barinas, hijo de Amanda Alejandra Duque (v) y Calixto residenciado Barrio Primero de Diciembre calle principal casa N° 331 con calle 18 Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ISABEL REY
FISCALIA DECIMA CUARTA: Abg. BRENDA ALVIAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décima Cuarto, Abg. Brenda Alviarez, en contra del ciudadano: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. YANNIRA DAVILA, Alguacil, Pedro Luis López, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado CARLOS JESUS DUQUE DUQUE es aprehendido in flagranti en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado al imputado CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DUQUE DUQUE CARLOS JESUS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.399.640, de mayor edad, 26 de años de edad, nacido el 20-08-80, natural de Barinas, residenciado Barrio Primero de Diciembre calle principal casa N° 331 con calle 18 hijo de Amanda Alejandra Duque (v) y Calixto Duque No sabe si vive, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : DUQUE DUQUE CARLOS JESUS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.399.640, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas No obstante se insta a la defensa a que consigne constancia de residencia de conducta y de trabajo a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada una vez que se hayan practicado los exámenes requeridos . TERCERO: Se acuerda Los exámenes Toxicológico y Psiquiátrico solicitado por la Defensa. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 27-05-06 aproximadamente a las 12:15, AM, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) RAMIREZ YAMIR, deja constancia de: “ …siendo las 10:30 PM, encontrándome de Servicio de patrullaje motorizado en compañía de los Dtgdos. Jairo Solórzano, Lindomar Angarita, a bordo de una de las unidades Moto M-10, M-11…se nos ordenó realizar dispositivo de seguridad en diferentes barrios y urbanización y encontrándonos específicamente por el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 9, detrás del liceo FE Y ALEGRIA, SALVADOR GUILLE, por la canal frente a una residencia construida en laminas de zinc…donde visualizamos un ciudadano que se desplazaba a pie y vestía mono deportivo de color amarillo, no tenia camisa para el momento, de piel moreno, quien al percatarse de la Comisión policial adoptó una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, …se procedió a realizarle la inspección de personas encontrándole en los bolsillos derecho de la parte delantera del mono deportivo que vestía para el momento y estaba revisado por mi persona: Una (01) caja de fósforo de color amarillo con letras alusivas que se dejan leer (el Sol),contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios confeccionados en un material aluminio, contentivo en su interior de una sustancia tipo sólida, de color ocre, el cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a las de una droga denominada cocaína, …así mismo se le incauto en el bolsillo izquierdo dos objetos de fabricación artesanal en forma de pipas, una de ellas fabricadas con una tapa de refresco de color blanco con verde con letras alusivas que se deja leer KR, cubierta con papel aluminio y un trozo de lápiz de color amarillo, la otra esta fabricada con una tapa de refresco de color verde, sin marca visible, cubierta con papel aluminio, un trozo de lápiz color anaranjado, las cuales se presume son utilizados para el consumo de esta sustancia… …informándole al ciudadano que se encontraba aprehendido de conformidad con el artículo 248 del COPP,…los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 08, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos del imputado CARLOS JESUS DUQUE DUQUE.
Al folio 09, Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, cuyas características son las siguientes:
”… UNA (01) CAJA DE FÓSFORO DE COLOR AMARILLO CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE DEJAN LEER (EL SOL),CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO SÓLIDA, DE COLOR OCRE, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE UNA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.
DOS OBJETOS DE FABRICACIÓN ARTESANAL EN FORMA DE PIPAS, UNA DE ELLAS FABRICADAS CON UNA TAPA DE REFRESCO DE COLOR BLANCO CON VERDE CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE DEJA LEER KR, CUBIERTA CON PAPEL ALUMINIO Y UN TROZO DE LÁPIZ DE COLOR AMARILLO, LA OTRA ESTA FABRICADA CON UNA TAPA DE REFRESCO DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE, CUBIERTA CON PAPEL ALUMINIO, UN TROZO DE LÁPIZ COLOR ANARANJADO…”
Al folio 10, Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita, cuyas características y peso son las siguientes:
”.. ”… OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO SÓLIDA, DE COLOR OCRE, EL CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE UNA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual arrojó un peso bruto de 2.04 gramos
Al oír al imputado CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: “Yo me encontraba consumiendo droga en el rancho y llego la policía y me consiguió, yo soy caletero en el mercado y no me meto con nadie, solo que me provoco fumar y me fui a ese rancho a hacerlo , es todo"
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE , se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión le fue incautada droga, denominada Cocaína. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : CARLOS JESUS DUQUE DUQUE. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas los funcionarios mismos manifestaron que encontraron droga al momento de aprehensión, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN del Imputado CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, quien es la persona que le fue incautada la droga.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadana: CARLOS JESUS DUQUE DUQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.399.640, de mayor edad, 26 de años de edad, nacido el 20-08-80, natural de Barinas, hijo de Amanda Alejandra Duque (v) y Calixto residenciado Barrio Primero de Diciembre calle principal casa N° 331 con calle 18 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.