REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008356
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADO: GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad,, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en la Costa de Cochabamba, dentro de la Reserva de Ticoporo a mano izquierda del Comando de la Guardia Nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal.
FISCALÍA TERCERA: ABG. ARLO URQUIOLA (E).
DEFENSA: ABG. IVÁN S. MOLINA P.
VICTIMA: El Orden Público y Ciudadano Freddy Pérez Contreras
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra en del Imputado: GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en la Costa de Cochabamba, dentro de la Reserva de Ticoporo a mano izquierda del Comando de la Guardia Nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Julio Montilla; en la sala de audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Freddy Pérez Contreras, hecho ocurrido en fecha 25-10-2005; ofreció los medios de pruebas plasmados en los mismos, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GEOVANNI MORENO CONTRERAS, por la comisión de los delitos antes señalados. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
Seguidamente el Tribunal a los fines de concederle el derecho de palabra a la Defensa y al Imputado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por el Misterio Público, estima que la calificación ajustada a los hechos es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Freddy Pérez Contreras, Se admite totalmente la Acusación por los delitos, antes mencionado. Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Iván Salvador Molina Pulido, quien rechazo y contradijo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y solicitó se ordene la apertura a Juicio. Solicito al Tribunal se designe Correo Especial a la Ciudadana Rosalía Molina Escalante, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.882.627, a fin de que se le recaude a mi defendido los posibles antecedentes penales que pueda tener por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia e igualmente se me expida copia simple de la presente Acta y se le amplié a mi representado el lapso de presentación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en la Costa de Cochabamba, dentro de la Reserva de Ticoporo a mano izquierda del Comando de la Guardia Nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno, que se acogía al Precepto Constitucional.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado GEOVANNI MORENO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Freddy Pérez Contreras, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, y donde expone en su acusación los hechos que se encuentran narrados en el escrito que cursa a los folios 120 al 128.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, cursante en los folios 120 al 128, los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la calificación Jurídica señalada en el escrito acusatorio. Igualmente se admiten la pruebas ofrecidas por la Defensa, cursantes a los Folios 151 al 153. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se acuerda la Apertura a Juicio del acusado GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad,, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en la Costa de Cochabamba, dentro de la Reserva de Ticoporo a mano izquierda del Comando de la Guardia Nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Freddy Pérez Contreras. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la U.R.D.D. Líbrese Oficio. SEXTO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente Acta y se amplia el lapso de presentación cada 30 por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio. SEPTIMO: Se acuerda designar Correo Especial a la Ciudadana Rosalía Molina Escalante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.882.627, a fin de que recaude los antecedentes penales del Acusado, por ante la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia en la ciudad de Caracas. Líbrese Oficio. OCTAVO: El auto de apertura a juicio será publicado en su debida oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad,, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en la Costa de Cochabamba, dentro de la Reserva de Ticoporo a mano izquierda del Comando de la Guardia Nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Freddy Pérez Contreras. Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Experto, ANGEL USCATEGUI, CICPC, para que declare con respecto a Experticia Nº 9700-219-190, de fecha 02-11-2005, cursantes al folio 28.
2.-Declaración de los Funcionarios RONNIE PERALTA, GERARDO PEREZ CONTRERAS, AMADOR LABRADOR (GN), ROBERT GONZALEZ, EIMAR ARTEAGA, quienes practican allanamiento.
3.-Declaración de la victima, FREDDY PEREZ CONTRERAS.
4.-Declaración de los ciudadanos MORA RAMIREZ AGAPITO DE JESUS, IFRAIN ALEXIS PEREZ QUINTERO, BERNAVED HERNANDEZ MARQUEZ, PEREIRA OSORIO PABLO ANTONIO, SANTANA RAMIREZ OMAIRA.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Allanamiento de fecha 28-10-05, realizada por los funcionarios RONNIE PERALTA, GERARDO PEREZ CONTRERAS, AMADOR LABRADOR (GN), ROBERT GONZALEZ, EIMAR ARTEAGA, CICPC. (folios 17 al 21).
2.- Acta de Informe Nº 9700-219-191, realizada por el funcionario ANGEL UZCATEGUI, CICPC. (folio 08).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 706, realizada por los funcionarios RONNIE PERALTA, GERARDO PEREZ, AMADOR LABRADOR, CICPC. (folio 22).
PRUEBAS DE LA DEFENSA: Comunidad de la Prueba y testimóniales de:
1.-RICARDO DE LACRUZ MARQUEZ, FELIPE ARAQUE, ROQUE FELIX MEJIAS, HERNANDO VELOSA MENDOZA, NELSON ISMAEL ARAQUE OCHOA, ROMELIA SUAREZ DE URBINA, PEDRO JUAN RAMIREZ, MELANIA RAMIREZ, LILA MARIA REQINIVA, RAMIRO CALDERON, SERAFIN GALVIS, JESUS MORA, ALGEL NEQUE, ISAAC MOLINA, OSCAR LUIS MOLINA, PABLO PEREIRA OSORIO Y OMAIRA SANTANA.
DOCUMENTALES:
1.-CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, folio 91, CONSTANCIS DE RESIDENCIA, folio 90, CONSTANCIA DE UNION CONCUBINARIA, folio 92.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2.006.
La Juez de Control N° 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.