REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008896
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADOS: JUAN PEDRO PARRA MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 24/06/1.969, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.711.498, hijo de Maria Fidelia Moreno (v) y de Jesús Ramón Parra (v), Funcionario de Seguridad y Orden Público, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y con residencia en la Carrera 10, Barrio El Bosque, Casa N° A-B 104 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, y RUBEN DARIO SUPERLANO BRICEÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.498, nacido Barinas Estado Barinas, domiciliado en Barrio El Cementerio, carrera 10 entre cales 5 y 6 Barinas, Casa S/Nº, Barinitas, Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 177, encabezamiento del Código Penal
FISCALIA DECIMA SEGUNDA: ABG. CARMEN CECILIA RIERA.
DEFENSA: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
VICTIMAS: ELADIO MISAEL RUJANO BUSTAMANTE.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, en contra del Acusado: JUAN PEDRO PARRA MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 24/06/1.969, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.711.498, hijo de Maria Fidelia Moreno (v) y de Jesús Ramón Parra (v), Funcionario de Seguridad y Orden Público, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y con residencia en la Carrera 10, Barrio El Bosque, Casa N° A-B 104 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 177, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO MISAEL RUJANO BUSTAMANTE y Solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUBEN DARIO SUPERLANO BRICEÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.498, nacido Barinas Estado Barinas, domiciliado en Barrio El Cementerio, carrera 10 entre cales 5 y 6 Barinas, Casa S/Nº, Barinitas, Estado Barinas, por no haber suficientes elementos para fundamentar acusación en su contra. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carmen Cecilia Riera, explanó su acusación en los siguientes términos:“En fecha 15-06-04, siendo a las 10:07 horas de la mañana, cuando el ciudadano RUJANO BUSTAMANTE ELADIO MISAEL, … se encontraba caminando por el sector El Paraíso, ubicado en Barinitas, cuando fue interceptado por dos funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 4, quienes se desplazaban en la Unidad P-1, entre los cuales se encontraba EL Funcionario JUAN PARRA, lo detuvieron, le realizaron un registro personal, amparados en el 205 del COPP, ATRIBUYENDOLE LOS FUNCIONARIOS EL Robo de unos galones de pintura y fue trasladado hasta la zona policial N° 4 DE Barinitas, siéndole elaborada Boleta de Aprehensión Preventiva, donde permaneció privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 17 de Junio de 2.004, cuando le libran Boleta de Excarcelación…”,ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio y se decrete Sobreseimiento.".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal Venezolano y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado José Miguel Becerra, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes, tomando en consideración el Artículo 74 del Código Penal.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado JUAN PEDRO PARRA MORENO, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se concedió la palabra al imputado quien quedó identificado como: JUAN PEDRO PARRA MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 24/06/1.969, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.711.498, hijo de Maria Fidelia Moreno (v) y de Jesús Ramón Parra (v), Funcionario de Seguridad y Orden Público, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y con residencia en la Carrera 10, Barrio El Bosque, Casa N° A-B 104 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó “que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 15-06-04, siendo a las 10:07 horas de la mañana, cuando el ciudadano RUJANO BUSTAMANTE ELADIO MISAEL, … se encontraba caminando por el sector El Paraíso, ubicado en Barinitas, cuando fue interceptado por dos funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 4, quienes se desplazaban en la Unidad P-1, entre los cuales se encontraba EL Funcionario JUAN PARRA, lo detuvo, le realizaron un registro personal, amparados en el 205 del COPP, atribuyéndole los funcionarios EL Robo de unos galones de pintura y fue trasladado hasta la zona policial N° 4 de Barinitas, siéndole elaborada Boleta de Aprehensión Preventiva, donde permaneció privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 17 de Junio de 2.004, cuando le libran Boleta de Excarcelación…”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de investigación, entre las que se encuentran:

DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración de la victima RUJANO BUSTAMENTE ELADIO MISAEL, quien es la victima en hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 15-06-04, lo detuvo de manera ilegal; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de ciudadano CASTEJON REYES JONAS NEPTALI, por ser la persona que formulo denuncia por la cual fue detenida la victima, donde se demuestra que en ningún momento lo señala.
DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Copia Certificada del libro de novedades de la Zona Policial N° 4 de fecha 15-06-04, donde refleja la hora y fecha, donde el funcionario Juan Parra Moreno, aprehendió al ciudadano ELADIO RUJANO, y puesto a la orden de la prefectura…
• De la Copia Certificada de la Boleta de Excarcelación N° 022 de fecha 17-06-04, donde consta LA Libertad del ciudadano ELADIO RUJANO.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 177 en su Encabezamiento del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 CP:“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto al Sobreseimiento solicitado y decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no habiendo suficientes elementos para fundamentar acusación en contra del imputado RUBEN DARIO SUPERLANO BRICEÑO, en cuanto a las lesiones sufridas por la victima Eladio Rujano, razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral 4° en relación con el articulo 321 del COPP, a favor del ciudadano RUBEN DARIO SUPERLANO BRICEÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.498, nacido Barinas Estado Barinas, domiciliado en Barrio El Cementerio, carrera 10 entre cales 5 y 6 Barinas, Casa S/Nº, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una Pena de Cuarenta y cinco (45) días a Tres (03) años y medio de prisión, por aplicación del limite inferior, resulta ser de Cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JUAN PEDRO PARRA MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 24/06/1.969, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.711.498, hijo de Maria Fidelia Moreno (v) y de Jesús Ramón Parra (v), Funcionario de Seguridad y Orden Público, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y con residencia en la Carrera 10, Barrio El Bosque, Casa N° A-B 104 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 en su Encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUJANO BUSTAMENTE ELADIO MISAEL. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RUBEN DARIO SUPERLANO BRICEÑO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.498, nacido Barinas Estado Barinas, domiciliado en Barrio El Cementerio, carrera 10 entre cales 5 y 6 Barinas, Casa S/Nº, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad en el articulo 318 numeral 4° en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos Rubén Darío Superlano Briceño y Eladio Misael Rujano Bustamante, de la presente decisión.
Se mantiene la libertad que viene gozando el acusado durante el proceso.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 177, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.