REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001515
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 31-07-1.969, 6TO grado de primaria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.513, hijo de Eleazar Manrique (v) y de Dolores Molina (v), domiciliado en el Parcelacimiento La Floresta, Sector Che Guevara, Parcela N° 62 del Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 17 en concordancia con el Articulo 21, Numeral 1, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO MACABEO
FISCALIA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: MAIRA YAQUELIN ECHEVERRÍA.
Visto el escrito presentado por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, Fiscal Primero del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 17 en concordancia con el Articulo 21, Numeral 1, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Maira Yaquelin Echeverría, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-06, suscrita por el Dgtdo. LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO (PEB), quien deja constancia de:" …Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-10 en compañía del funcionario policial Agte. (PEB) Germàn José Rey Benavides, …avistamos a una ciudadana que venía corriendo y nos hacía señas para que le atendiéramos, inmediatamente atendimos su llamado y la mismo nos informó que el estacionamiento de manzana Nº 9 de la misma urbanización un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, …donde observamos a un ciudadano fomentando escándalo en la vía publica y en los alrededores un grupo de personas, al acercarnos el ciudadano optó por emprender veloz carrera para tratar de evadirnos, pero a los pocos metros logramos alcanzarlo…el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad por cuanto expelía fuerte aliento etílico…salio de una residencia del sector salio una ciudadana que se identificó como Maira Yaquelin Echeverría quien manifestó que este ciudadano es su exconcubino y que la estaba agrediendo físicamente en la vía pública y varios testigos señalaron que eran ciertas las agresiones que denunciaba ….…indicándole al ciudadano EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, que a partir de la presente hora y fecha estaba aprehendido por la comisión del delito contra las personas, el ciudadano quedó a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico”.
Al oír a la Victima MAIRA YAQUELIN ECHEVERRÍA, manifestó que: “El señor ayer a las 10:30 de la mañana, me llama por teléfono para decirme que salga para la vereda, que si yo no salía para la vereda el se iba llegar a mi casa y le iba a decir a mi mamá que yo estaba saliendo con el, yo llegue y Salí inmediatamente y llegue donde el estaba un poco asustada, el comenzó a discutir con migo hay y me dio varias cachetadas y agarro una piedra y me dijo que me iba a reventar la cara como se la revente a la mama de Adriana para que aprendas a respetar a los hombres, le dio un ataque de celos y me pego contra la pared, Salí corriendo y me metí dentro de una casa y me cayo a piedra, tengo todos los testigos que estaban hay que vieron todo, aparte de eso, el se fue el día anterior fue el único día que no estábamos juntos, porque si vivíamos juntos así lo niegue, nos quedamos en el hotel Libardo, todas las noches me iba a buscar para mi trabajo que esta ubicado e el Bingo Reina Barinas donde me desempeño como seguridad, entonces yo me tenia que ir con el y me quedaba, aparte de eso el tiene una denuncia con la Dra. Maritza Rivas por Aborto de una golpiza que me dio, es la tercera denuncia que hago, el dijo que cuando yo saliera de aquí el me iba a mandar a matar con sus amigos, igual su mamá, es todo”.
Al oír al Imputado EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, manifestó su deseo de declarar y previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:
"De un momento a otro nos encontramos, nos paramos y nos pusimos a hablar, ella de repente se enfureció y empezó a golpearme, yo en ningún momento la golpie, yo lo que hacia era meter la mano para que ella no me golpeara, pero así miren como me rasguño, me golpeo y en un momento de esos me le solté y luego vino la policía y me agarro, yo en ningún momento la he goleado a ella ni me ha pasado por la mente. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Macabeo, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Fiscal. Es todo”.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 17 en concordancia con el Articulo 21, Numeral 1, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena establecida no excede de (2) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 08 días a partir de la presente fecha, no acercarse a la victima o sus familiares, se prohíbe consumir bebidas alcohólicas. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHESIÒN Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 31-07-1.969, 6TO grado de primaria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.513, hijo de Eleazar Manrique (v) y de Dolores Molina (v), domiciliado en el Parcelacimiento La Floresta, Sector Che Guevara, Parcela N° 62 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EDGAR ARMANDO MANRRIQUE MOLINA, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 31-07-1.969, 6TO grado de primaria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.513, hijo de Eleazar Manrique (v) y de Dolores Molina (v), domiciliado en el Parcelacimiento La Floresta, Sector Che Guevara, Parcela N° 62 del Estado Barinas. Se impone presentaciones periódicas por ante la Oficina de Atención al Público, cada 08 días a partir de la presente fecha, no acercarse a la victima o sus familiares, se prohíbe consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la mencionada oficina sobre las presentaciones del Imputado. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. EL SECRETARIO.
ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.
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