REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : EP01-P-2004-000777
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADAS: MARIA MILAGROS PEREZ ARCILA, venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.046.753, fecha de nacimiento 26-03-1.983, hija de Felicita del Carmen Arcila Ruiz (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en el Barrio Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, OLEIDA DEL CARMEN PEREZ ARCILA venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.259.532, fecha de nacimiento 23-10-1975, hija de Felicita del Carmen Arcila (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en la Urbanización Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y ANA LUISA PADRON ARTAHONA, venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.070.395, fecha de nacimiento 23-11-1.983, hija de Hilda Ramona Guedez Artahona y José Benicio Padrón, residenciada en el Barrio Vista Hermosa, Avenida Principal cruce con Calle 15, Casa S/N de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: OLEIDA PADRON Y ANA PADRON.

PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de las acusadas: MARIA MILAGROS PEREZ ARCILA, venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.046.753, fecha de nacimiento 26-03-1.983, hija de Felicita del Carmen Arcila Ruiz (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en el Barrio Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, OLEIDA DEL CARMEN PEREZ ARCILA venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.259.532, fecha de nacimiento 23-10-1975, hija de Felicita del Carmen Arcila (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en la Urbanización Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y ANA LUISA PADRON ARTAHONA, venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.070.395, fecha de nacimiento 23-11-1.983, hija de Hilda Ramona Guedez Artahona y José Benicio Padrón, residenciada en el Barrio Vista Hermosa, Avenida Principal cruce con Calle 15, Casa S/N de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, antes de la reforma. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Edgar Castillo Torres, quien expuso: " quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidas, por cuanto éstas le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, a fin que se les aplique el Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos y para dar cumplimiento en el citado Artículo mis defendidas ofrecen en esta Audiencia disculpas mutuas por el daño ocasionado, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente solicito copia simple del Acta.; es todo" Acto seguido la Juez le explica a las acusadas las formas alternativas a la prosecución del proceso, y para el caso en concreto sobre la Suspensión Condicional del Proceso; así como el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido libre de apremio y coacción el acusado MARIA MILAGROS PEREZ ARCILA a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Que admitía los hechos que se le imputan y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de Suspensión Condiciona del Proceso y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Imputada OLEIDA DEL CARMEN PEREZ ARCILA, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Que admitía los hechos que se le imputan y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de Suspensión Condiciona del Proceso y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Imputada ANA LUISA PADRON ARTAHONA, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Que admitía los hechos que se le imputan y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable y estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y las acusadas.
SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las acusadas MARIA MILAGROS PEREZ ARCILA, OLEIDA DEL CARMEN PEREZ ARCILA, ANA LUISA PADRON ARTAHONA; por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, andes de la reforma, en perjuicio de la Ciudadana, Oleida Padrón y Ana Padrón, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1°) Evitar cualquier hecho similar a los ocurridos y
2°) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público cada 60 días.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados MARIA MILAGROS PEREZ ARCILA, venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.046.753, fecha de nacimiento 26-03-1.983, hija de Felicita del Carmen Arcila Ruiz (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en el Barrio Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, OLEIDA DEL CARMEN PEREZ ARCILA venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.259.532, fecha de nacimiento 23-10-1975, hija de Felicita del Carmen Arcila (f) y Victoriano Pérez (v), residenciada en la Urbanización Piñaludueña, Calle 3 entre Avenidas 11 y 12, Casa N° 11-18 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y ANA LUISA PADRON ARTAHONA, venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.070.395, fecha de nacimiento 23-11-1.983, hija de Hilda Ramona Guedez Artahona y José Benicio Padrón, residenciada en el Barrio Vista Hermosa, Avenida Principal cruce con Calle 15, Casa S/N de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de las Ciudadanas, Oleida Padrón Y Ana Padrón. Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veintidós (22) Días del mes de Junio de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.