REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001054
JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA PERSONAL
IMPUTADO: JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, venezolano, de la cédula de identidad N° 15.071.381, de 24 años de edad, nacido el 07/08/1981, natural de Acarigua, hijo de Francisco Javier López Gamboa (V) y Carmen Cordero de López (V), profesión u oficio Lavando Carros en un auto lavado, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Avenida 4, Casa N° 57, Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ALEXIS MORENO
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Alexis Moreno, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-04-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Abril de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Alexis Moreno, del Imputado JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO; de los fiadores, Ciudadanos JOSE LORENZO DELGADO, Venezolano, de 57 años de edad, Oficio Comerciante (Propietario de Empresa Colectivos El Márquez), titular de la cédula de identidad N° 3.105.796, residenciado en Barrio El Molino Calle 7 N° 455, Barinas, Teléfono 5463478 y MARÍA ROSA DEL PILAR CANDAL BECERRA , venezolana, de 31 años de edad, oficio Administradora (Colectivos El Márquez) titular de la cédula de identidad N° 12.200.892, residenciada en Barrio Mariscal Sucre Calle Puerto Ayacucho, vereda San Vicente con calle la Cultura casa N° 34, Barinas Estado Barinas, Teléfono 5323592 y MARÍA TEOTISTE CABRERA BECERRA, venezolana, de 39 años de edad, oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.555.675, residenciada en Urbanización La Cinqueña II, Av. 4 Sector II, Casa 57 , Teléfono 5521877; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, a favor del Imputado: JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, venezolano, de la cédula de identidad N° 15.071.381, de 24 años de edad, nacido el 07/08/1981, natural de Acarigua, hijo de Francisco Javier López Gamboa (V) y Carmen Cordero de López (V), profesión u oficio Lavando Carros en un auto lavado, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Avenida 4, Casa N° 57, Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.