REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001390

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.987.355, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/08/85 quien es hijo de Maria Deamartina Arias (V) y Tomas Enrique Becerra (V), Residenciado en El Barrio La Federación, calle 12 de Octubre, casa N° 1-16, cerca de CECOBAR, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
FISCALIA SEGUNDA: Abg. IRAIDA GUILLEN
VICTIMA: JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ


Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Esteban Meneses, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-05-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Mayo de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, por la presunta Comisión del Delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Esteban Meneses, del Imputado CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS; donde consta lugar de Residencia, y de Trabajo; y de una revisión realizada en el Sistema Juris, no se encuentra solicitado o cursa causa en otro Tribunal, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue y no acercarse a la victima o familiares.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, a favor del Imputado: CESAR ENRIQUE BECERRA ARIAS, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.987.355, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/08/85 quien es hijo de Maria Deamartina Arias (V) y Tomas Enrique Becerra (V), Residenciado en El Barrio La Federación, calle 12 de Octubre, casa N° 1-16, cerca de CECOBAR, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA


ABG. YANNIRA DAVILA.