REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001518

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. RAFAEL MITILO VELIZ, OMAR GATRIFF Y MIGUEL ANGEL LUGO.
FISCALIA DECIMA CUARTA: Abg. ABRAHAM VALBUENA (E).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO








NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décima Cuarto (E), Abg. Abraham Valbuena, en contra de los ciudadanos: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. VIRGILIO RIVAS, Alguacil, Julio Montilla, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Encargado expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, fueron aprehendido in flagranti en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado al imputado MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Rafael Milito, Omar Gatriff y Miguel Ángel Lugo, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer declarar dejándose en acta separada. Fue llamado hasta el estrado al imputado NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Rafael Milito, Omar Gatriff y Miguel Ángel Lugo, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer declarar dejándose en acta separada La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES Y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a lo alegado por la defensa que habiendo una investigación previa no procede la calificación de la flagrancia, en el caso que nos ocupa existía aperturada una investigación a los fines de proceder como acto de investigación a la visita domiciliaria, siendo injusto acordar orden de Aprehensión contra una persona que solo se señale como distribuidor de sustancias ilícitas, en el presente caso, considera y así lo estima, que una vez realizada la visita domiciliaria o registro, y habiendo incautado sustancias ilícitas, procede la Flagrancia. SEGUNDO: En cuanto a la Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 1, en la que la defensa, alega no cumplir los extremos del artículo 211 en su segundo numeral, considera el Tribunal que la misma fue otorgada señalando las características que identifican el inmueble, incluso fotografía del bien inmueble donde se iba a realizar la visita domiciliaria, considerando de esta manera que si cumplió con el requisito previsto en el mencionado artículo. TERCERO: En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, considera que no fueron asistidos por Abogado, pero si consta que se les permitió que realizaran llamada telefónica a su abogado y el mismo no se apersonó al lugar, y en cuanto a la asistencia de otra persona, las máximas de experiencia, nos llevan a determinar que siendo los vecinos o personas cercanas del lugar evitan presenciar los hechos para no meterse en problemas, razón por la cual consideran que no procede en el presente caso la NULIDAD invocada por la defensa y así se declara. CUARTO: Se Niega la solicitud de la Defensa de MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hija de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los Imputados a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. QUINTO: Quedan las partes presentes Notificadas que la presente decisión será publicada en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-06-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (E), quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.




DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 16-06-06 aproximadamente a las 12:00, horas del mediodía, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios TTE.(GN) NELSON MORANTES, ST/ERA AEXANDER CASTELLANOS, C/1ERO ALVENIS PEÑA, C/2DO.(GN) GILBERTO PERDOMO, C/2DO. CARLOS DUQUE Y GN. HILDA LEON, deja constancia de: “ …nos hicimos presentes en la siguiente dirección: Vivienda construida en bloques de cemento, con paredes sin frisar y pintar, con puertas y ventanas de metal color negro, sin numero, ubicado en la calle principal del barrio Santiago Mariño en esquina del primer callejón, teniendo como punto de referencia una mata de coco en el frente de la misma, Municipio Barinas Estado Barinas, casa del ciudadano MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES CIV.4.928.685; en compañía de los ciudadanos Testigos: JUVENAL VIVANCO CAMARGO Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ANGARITA…con la finalidad de efectuar visita domiciliaria en el inmueble antes mencionada relacionada, según orden de allanamiento de fecha 16-06-06, relacionada con el Asunto EP01-P-2006-001506, …Juez de Control Nº 01, …a objeto de incautar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instrumentos para la preparación de la misma, armas de fuego u objetos provenientes del delito, así como otros objetos…donde fuimos atendidos por MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, …a quien notificamos el motivo de nuestra visita y le hicimos entrega de una copia de la orden de allanamiento… se encontraba en el lavadero arrojando algo por el desagüe del mismo, teniendo que hacer uso de la fuerza publica para evitar que arrojara todo lo que tenía en sus manos, verificando que quedaron arriba de la batea la cantidad de cinco(05) envoltorios confeccionado en papel sintético de color negro, las cuales al revisar su contenido tenían una sustancia vegetal de color verde pardoso y olor fuerte, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana y tres (03) envoltorios de papel plateado aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento en forma de piedras las cuales se presume sea droga de la denominada Crack, …procedimos a romper las tuberías de desagüe de aguas negras del lavadero a fin de verificar la existencia de más sustancia…encontramos en el interior de la misma la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro, las cuales al revisar su contenido tenían una sustancia vegetal de color verde pardoso y olor fuerte, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético de colores negro y anaranjado…nueve (09) envoltorios de papel plateado (aluminio) contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento en forma de piedra las cuales se presume sea droga de la denominada Crack, para un total de trece (13) envoltorios contentivo de presunta marihuana y doce(12) de presunto crack…arriba de una mesa de comedor dentro de un envase cilíndrico encontramos la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco el cual se presume sea droga de la denominada cocaína y cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco el cual se presume sea droga de la denominada cocaína…encontramos la cantidad de veinticuatro (24.000) mil bolívares en piezas de papel moneda…encontramos la cantidad de cuarenta y siete mil (47.000) bolívares en piezas de papel moneda…informándole a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos de conformidad con el artículo 248 del COPP,…los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 11 y 12, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputado MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ.
Al folio 17, Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, cuyas características son las siguientes:

• Trece (13) envoltorios en forma de cebollitas, contentiva de presunta marihuana;
• Doce (12) envoltorios de papel aluminio plateado, contentivos de presunto Crack,
• Once(11) envoltorios en forma de cebollita, confeccionado en papel sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína.
• Cuatro(04) envoltorios en forma de cebollita, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, contentiva en su interior de presunta cocaína, con un peso bruto de 6,1 Gramos de presunta Marihuana, 5,9 gramos de presunta Cocaína y 6,1 gramos de presunto Crack, para un peso bruto total de 18,1 gramos de presunta droga.



Al folio 15, consta Acta de Retención del Dinero incautado:

“ …Setenta y un mil bolívares (71.000,oo) en efectivo, piezas distribuidos en diferentes denominaciones…”

Al folio 13 y 14, consta Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos JUVENAL VIVANCO CAMARGO Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ANGARITA, testigos hábiles y presénciales del Allanamiento, realizado en la Calle principal del Barrio Santiago Mariño.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión le fue incautada droga, denominada Cocaína, marihuana y Crack. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, no obstante a lo alegado por la defensa que habiendo una investigación previa no procede la calificación de la flagrancia, en el caso que nos ocupa existía aperturada una investigación a los fines de proceder con el acto de investigación a la visita domiciliaria, siendo injusto acordar orden de Aprehensión contra una persona que solo se señale como distribuidor de sustancias ilícitas, en el presente caso, considera y así lo estima, que una vez realizada la visita domiciliaria o registro, y habiendo incautado sustancias ilícitas, procede la Flagrancia. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos ciudadanos BERRIOS JUVENAL VIVANCO CAMARGO Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ANGARITA, en las actas los mismos manifestaron que encontraron droga al momento de aprehensión en el allanamiento realizado en su casa, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, son autor y participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quienes son las persona que le fue incautada la droga.
En cuanto a la Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 1, en la que la defensa, alega no cumplir los extremos del artículo 211 en su segundo numeral, considera el Tribunal que la misma fue otorgada señalando las características que identifican el inmueble, incluso fotografía del bien inmueble donde se iba a realizar la visita domiciliaria, considerando de esta manera que si cumplió con el requisito previsto en el mencionado artículo.

En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, considera que no fueron asistidos por Abogado, pero si consta que se les permitió que realizaran llamada telefónica a su abogado y el mismo no se apersonó al lugar, y en cuanto a la asistencia de otra persona, las máximas de experiencia, nos llevan a determinar que siendo los vecinos o personas cercanas del lugar evitan presenciar los hechos para no meterse en problemas, no obstante llega en el transcurso del procedimiento la Ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ, y dejan los menores hijos de NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, razón por la cual consideran que no procede en el presente caso la NULIDAD invocada por la defensa, y así se declara.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los ciudadanos: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.