REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001520
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: ANYELO ALEXANDER DANELLO BRICEÑO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.225.879, de 22 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Barinas, en fecha 26/06/83, trabajo en el Autolavado Los Mangos, hijo de Tulia Ramona Briceño (V) y no conoció padre, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 715, Color Blanca, del Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS TORRES
FISCALIA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
Visto el escrito presentado por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, Fiscal Primero del Ministerio Público, donde solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado ANYELO ALEXANDER DANELLO BRICEÑO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.225.879, de 22 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Barinas, en fecha 26/06/83, trabajo en el Auto lavado Los Mangos, hijo de Tulia Ramona Briceño (V) y no conoció padre, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 715, Color Blanca, del Estado Barinas, por la presunta participación en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Informe Policial, de fecha 16-06-06, suscrita por el DTGDO. (PEB) ALEXANDER IRIARTE, quien deja constancia de:
" … encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Sur 01, …cuando visualizamos a dos ciudadanos los cuales se desplazaban a bordo de una moto Jog de color negra a alta velocidad y procedimos a darle la voz de alto alcanzándolos a pocos metros de allí …le indicamos a estas personas que se bajaran del vehículo ya que se les iba a practicar una inspección de personas…el que iba de pasajero se le encontró dentro del pantalón por la parte delantera en sus partes intimas, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380. de color pavón en negro, serial AP503764, Marca Davis Industries, Modelo P-380, con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador metálico contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir…siendo identificado como ANYELO ALEXANDER DANELLO BRICEÑO … quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Así mismo consta al Folio 8, Acta de Retención de Arma de Fuego, cuyas características son las siguientes:
“Arma de fuego tipo Pistola, calibre 380.automática, Marca Davis Industries chino, color pavón en negro, serial AP503764, con su respectivo cargador metálico contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, sin percutir…”
Al oír al Imputado ANYELO ALEXANDER DANELLO BRICEÑO, manifestó su deseo de no declarar previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:" Que se acogía al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Luis Torres, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, con las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal y por cuanto estamos en presencia de una delito menor porque la pena a imponer no excede de 10 años y mi defendido tiene residencia fija, no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y así no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, es de aclarar también que no posee antecedentes penales; Es por lo que solicito la medida cautelar y así que se le respete el derecho de ser juzgado en libertad. Solicito también una copia del acta de audiencia y me comprometo a traer constancia de residencia y de trabajo. Es todo”.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, y cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor del hecho que se le imputa, y no le fue presentada al tribunal constancia de residencia, al igual que trabajo o buena conducta, habiendo una presunción razonable de peligro de fuga; estima el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente decretar la Medida Privativa de Libertad . Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del Imputado ANYELO ALEXANDER DANELLO BRICEÑO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.225.879, de 22 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Barinas, en fecha 26/06/83, trabajo en el Auto lavado Los Mangos, hijo de Tulia Ramona Briceño (V) y no conoció padre, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 715, Color Blanca, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad .Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Veintidós (22) día del mes de Junio de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DÁVILA.