REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001524

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDGAR MATHEUS
FISCALIA PRIMERA: Abg. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: SENAIDA DELGADILLO CARREÑO


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO CARREÑO; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. VIRGILIO RIVAS, Alguacil, Julio Montilla , estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, son aprehendido in flagranti en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado, Abg. Edgar Matheus, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, manifestó no querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Senaida Delgadillo Carreño. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N| 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta N| 163m Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Senaida Delgadillo Carreño. Se Ordena Librar Boleta de Privación al Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta a la Fiscalía. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO CARRENO.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 17-06-06 aproximadamente a las 12:40, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por DTGDO.(PEB) JESUS CASTELLANO, deja constancia de: “ …al momento de estar realizando patrullaje por la calle principal del Barrio Altamira de esta ciudad, visualizamos a una ciudadana que nos hacia señas con sus manos, al acercarnos la identificamos como DELGADILLO CARREÑO ZENAIDA…nos manifestó que dos ciudadanos habían llegado a su residencia intercambiando prendas de oro por objetos electrodomésticos, pero al ella indicarle que no cambiaba nada le observaron un anillo que usaba en ese momento, en donde le indicaron que lo prestara para hacerle una demostración, que había accedido a la prueba y quienes lo tomaron lo introdujeron en una taza de vidrio…en donde su reacción fue que expandido humo y le indicaron que el anillo había desaparecido…en vista de la versión dada por esta ciudadana, decidimos abordarla a la unidad …al llegar al cruce de la misma calle principal frente a la escuela de dicho Barrio, la ciudadana visualizó a estos sujetos y quien no los señaló, por lo que le dimos la voz de alto…quedando identificados como FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, que quedarían a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 05 y 06, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA.

Al folio 07, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana DELGADILLO CARREÑO ZENAIDA.

Al folio 08 consta Acta de Retención de Objetos, donde dejan constancia de los objetos utilizados por los imputados para cometer el hecho.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión les fue incautada la sustancia que fue utilizada para engañar a la victima y otros electrodomésticos. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima, los funcionarios aprehenden a los imputados con objetos propios del delito, por lo que se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, son autores, en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, quienes fueron las personas que fueron señaladas por la victima como las personas que mediante astucia le hurtaron el anillo.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Imputados FRANCISCO GEOVANNI SALAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1970, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.713, soltero, soldador, hijo Francisco Salas (v) y Cándida Salas de Pérez (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y JUAN GREGORIO PEREZ PEÑA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1971, de 35 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.971.018, soltero, buhonero, hijo Alirio Pérez (v) y Aureliana Peña (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 3, frente al Posta Nº 163 Casa N° 24-63 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DELGADILLO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.