REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000688
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.922, casado, nacido en fecha 15-10-1.973, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Rosa Romero (v) y de Víctor Eneiro Briceño (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 4, Casa N° 6-128 entrando por la Farmacia La Floresta, Teléfono N° 0273-5525310 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO.
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.
VICTIMA: NELSON VENANCIO FLORES ROMERO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.922, casado, nacido en fecha 15-10-1.973, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Rosa Romero (v) y de Víctor Eneiro Briceño (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 4, Casa N° 6-128 entrando por la Farmacia La Floresta, Teléfono N° 0273-5525310 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 16-03-2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Dgtdo. Aristeo Moreno, y Benito Gómez, recibió llamada de radio indicándole que se trasladaran a la Redoma Industrial porque unos ciudadanos venían en persecución de un vehículo Ford Fiesta Power, de color Blanco Placa PAK-59-G, que le fue robado en la ciudad de Guanare y al llegar al sitio visualizaron el vehículo procediendo a interceptarlo frente a la parada de Taxis, La Redoma indicándole que se bajara…cuando se acerco un ciudadano que se identificó como NELSON VENANCIO FLORES ROMERO, quien dijo ser el propietario y el ciudadano que lo conducía fue identificado como AMINADAB BRICEÑO ROMERO…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Seguidamente se acordó concederle el derecho de palabra a la Victima Ciudadano Nelson Venancio Flores Romero, en virtud de lo expuesto por la Defensa: Lo que yo ratifico aquí es que ninguno de los tres me atracaron, pero lo que si afirmo es que el Ciudadano, aquí presente era el que estaba conduciendo el vehículo y lo tenía detenido la Policía en la Redoma de Barinas, cuando yo llegue con mi hermano.
Seguidamente el Tribunal a los fines de concederle el derecho de palabra a la Defensa y al Imputado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por el Misterio Público, considerando que una vez oída a la Victima, estima que la calificación ajustada a los hechos es la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual se cambia la calificación y se admite parcialmente por el delito, antes mencionado. Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, quien expuso: "Oída el cambio de calificación acordada por el Tribunal, solicito para mi defendido se le siga el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, y él mismo se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado AMINADAB BRICEÑO ROMERO, quien verificando sus datos personales, quedó identificado como AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.922, casado, nacido en fecha 15-10-1.973, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Rosa Romero (v) y de Víctor Eneiro Briceño (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 4, Casa N° 6-128 entrando por la Farmacia La Floresta, Teléfono N° 0273-5525310 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien declaró en forma libre y espontánea, y sin juramento alguno querer declarar, y expuso: “admito los hecho que la Fiscalia me imputa”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 16-03-2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Dgtdo. Aristeo Moreno, y Benito Gómez, recibió llamada de radio indicándole que se trasladaran a la Redoma Industrial porque unos ciudadanos venían en persecución de un vehículo Ford Fiesta Power, de color Blanco Placa PAK-59-G, que le fue robado en la ciudad de Guanare y al llegar al sitio visualizaron el vehículo procediendo a interceptarlo frente a la parada de Taxis, La Redoma indicándole que se bajara…cuando se acerco un ciudadano que se identificó como NELSON VENANCIO FLORESROMERO, quien dijo ser el propietario y el ciudadano que lo conducía fue identificado como AMINADAB BRICEÑO ROMERO…”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:

• De los funcionarios, Aristeo Moreno y Benito Gómez, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado y le incautan el vehículo robado a la victima Nelson Venancio Flores Romero.
• De la declaración de los funcionarios Betancourt Wilmer y Mendoza Edgar, quienes realizaron Inspección Técnica en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración del ciudadano NELSON VENANCIO FLORES ROMERO, fue la persona que fue sometida para el momento en que tres sujetos bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron del vehículo.

• De la declaración de los Expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quienes practicaron Experticia al Vehículo incautado; propiedad de la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia practicada por los Expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Experticia al Vehículo incautado; propiedad de la victima,, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por persona calificada para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Informe Pericial realizado por el funcionario EXPERTO BETANCOURT WILMER, quien realizó Inspección Técnica en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 9 LSHRVA:“ “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice, será castigado con pena de tres años a cinco años de prisión…”


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Un(01) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.922, casado, nacido en fecha 15-10-1.973, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Rosa Romero (v) y de Víctor Eneiro Briceño (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 4, Casa N° 6-128 entrando por la Farmacia La Floresta, Teléfono N° 0273-5525310 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON VENANCIO FLORES ROMERO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 08-06-2006.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos, 37,16, 74 Ordinal 4°, del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.