REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000696
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADA: MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18/07/1.968, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.240, hijo de Alfonso González (v) y Ana Lozada (v), 2do Año de Bachillerato, de oficios del hogar y residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Etapa III, Vereda 29, Casa N° 13, Teléfono 5460838 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos470 y 277, ambos del Código Penal.
DEFENSA: ABG. OMAR REVEROL BRICEÑO.
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.
VICTIMAS: WU WANG JUAN JIANHUA Y EL ORDEN PÚBLICO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18/07/1.968, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.240, hijo de Alfonso González (v) y Ana Lozada (v), 2do Año de Bachillerato, de oficios del hogar y residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Etapa III, Vereda 29, Casa N° 13, Teléfono 5460838 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos470 y 277, ambos del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 18-03-2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Telesforo Mora, Alexis Torres, Ali Rivas y Luis Pérez, dieron cumplimiento a una orden de Allanamiento emanado del Tribunal de Control Nº 4, en la residencia de la ahora Imputada, donde fue encontrado 393 cajas de DVD, marca Placer, 15 DVD, 5 compresores, marca Yellow, 2 plantas de electricidad, marca Tigre de 6.500 caballos de Fuerza, 10 rollos de cables de electricidad, una caja de Cafetera, los cuales fueron robados ala victima WU WANG JUAN JINHUA, al momento que sometieron al vigilante Oswaldo, con un arma de Fuego, para el momento en que se encontraba en un galpón ubicado en la Av. Cuatricentenaria, …por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de la ciudadana Marina del Carmen González, así como todos los objetos incautados”, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de la imputada, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputada es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio, se observa que las misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el Delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Omar Reverol: "Solicito le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes ”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, quien en forma libre y espontánea y sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 18-03-2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Telesforo Mora, Alexis Torres, Ali Rivas y Luis Pérez, dieron cumplimiento a una orden de Allanamiento emanado del Tribunal de Control Nº 4, en la residencia de la Imputada, MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, donde fueron encontrado 393 cajas de DVD, marca Placer, 15 DVD, 5 compresores, marca Yellow, 2 plantas de electricidad, marca Tigre de 6.500 caballos de Fuerza, 10 rollos de cables de electricidad, una caja de Cafetera, los cuales fueron robados ala victima WU WANG JUAN JINHUA, al momento que sometieron al vigilante Oswaldo, con un arma de Fuego, para el momento en que se encontraba en un galpón ubicado en la Av. Cuatricentenaria, …por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de la ciudadana Marina del Carmen González, así como todos los objetos incautados”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:

• De los funcionarios, Telesforo Mora, Alexis Torres, Ali Rivas y Luis Pérez, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de la imputada y le fueron incautados los objetos robados a la victima WU WANG JUAN JINHUA”.
• De la declaración de los ciudadanos DIAZ CASTRO JOSE BERNABE, FREITES TORO JOSE MIGUEL, ROMERO CAMPOS ALIRIO JOSE, testigo presencial del Allanamiento, y señala como ocurren los hechos, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración del ciudadano CEBALLO DUARTE OSWALDO RUBEN, fue la persona que fue sometida para el momento en que los sujetos llegaron al lugar de trabajo y bajo amenaza con arma de fuego se introdujeron al establecimiento comercial.

• De la declaración del Experto YEHUDIN CASTRO, quien practico experticia de Arma de Fuego incautada; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración de los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quienes practicaron experticia de vehículo incautado, propiedad de la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración del funcionario EXPERTO BETANCOURT WILMER, quien practicó Informe Pericial a la Mercancía incautada propiedad de la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia practicada por el Experto YEHUDIN CASTRO, al Arma de Fuego incautada, tipo Escopeta, Marca Maiola, modelo Renegado, calibre 12, Serial de orden D00474, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por persona calificada para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Informe Pericial realizado por el funcionario EXPERTO BETANCOURT WILMER, a la Mercancía incautada(393 cajas de DVD, marca Placer, 15 DVD, 5 compresores, marca Yellow, 2 plantas de electricidad, marca Tigre de 6.500 caballos de Fuerza, 10 rollos de cables de electricidad, una caja de Cafetera) propiedad de la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal;, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 470 CP:“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, años a cinco años..”
Art. 277 CP:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) años, y delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica Un(01) año y Seis (06) meses de prisión, resulta ser de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos(02) años y Tres(03) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir la acusada, de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18/07/1.968, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.240, hijo de Alfonso González (v) y Ana Lozada (v), 2do Año de Bachillerato, de oficios del hogar y residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Etapa III, Vereda 29, Casa N° 13, Teléfono 5460838 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WU WANG JUAN JIANHUA y del ORDEN PÚBLICO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 10-05-2006.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos, 470, 277, 37,16, 74 Ordinal 4°, 88 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.