REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-007046
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: JHON JAIRO REATEGUI PERDOMO, venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1.980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.407.681, hijo de Ana Lucia Perdomo (v) y de Otoniel Reategui Moreno (v), residenciado en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 1, N° de Teléfono 0416.735-4711 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.
VICTIMAS: Orden Público.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: JHON JAIRO REATEGUI PERDOMO, venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1.980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.407.681, hijo de Ana Lucia Perdomo (v) y de Otoniel Reategui Moreno (v), residenciado en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 1, N° de Teléfono 0416.735-4711 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 28-09-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Manuel Garrido y Dennos Vásquez, se encontraban en labores de patrullaje frente al Diamante Rojo, cuando fueron informados que un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta color plata, que estaba estacionada en el sitio, que había amenazado con un arma de fuego al cantinero y al vigilante del negocio Diamante Rojo y además de ello había ocasionado daño al negocio, los funcionarios se acercaron al vehículo donde practicaron inspección encontrándose el imputado JOHAN REATEGUI y debajo del asiento del chofer encontraron un arma de fuego calibre 38 marca Ranger, color gris plomo, Serial 0927-A.”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio, se observa que las misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos David Contreras: "Solicito le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes e igualmente solicito se le amplíen las presentaciones a mi defendido”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado JHON JAIRO REATEGUI PERDOMO, quien en forma libre y espontánea y sin juramento alguno manifestó: “ Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 28-09-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Manuel Garrido y Dennos Vásquez, se encontraban en labores de patrullaje frente al Diamante Rojo, cuando fueron informados que un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta color plata, … los funcionarios se acercaron al vehículo donde practicaron inspección encontrándole al imputado JOHAN REATEGUI y debajo del asiento del chofer encontraron un arma de fuego calibre 38 marca Ranger, color gris plomo, Serial 0927-A:”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:

• De los funcionarios, DENNYS VASQUEZ Y MANUEL GARRIDO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado y le fue incautada el Arma de Fuego calibre 38 marca Ranger, color gris plomo, Serial 0927-A:”

• De la declaración del Experto YEHUDIN CASTRO, quien practico experticia de Arma de Fuego incautada; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los ciudadanos RODOLFO ANDRES IGLESIAS, LUIS FERNANDO LEON IGLESIAS, Y JOSE GREGORIO REYES, testigo presencial del hecho y señala como ocurren los hechos, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia practicada por el Experto YEHUDIN CASTRO, al Arma de Fuego incautada, tipo revolver, calibre 38, marca Ranger, con los siguientes seriales 09278ª, VP395,275 y seis balas sin percutir, marca CAVIM 38SLP, bajo el Nº 9700-068-DC-449, de fecha 21-10-05, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por persona calificada para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JHON JAIRO REATEGUI PERDOMO, venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1.980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.407.681, hijo de Ana Lucia Perdomo (v) y de Otoniel Reategui Moreno (v), residenciado en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 1, N° de Teléfono 0416.735-4711 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., cometido en perjuicio del Orden Público. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 01-10-05.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la OAP sobre la ampliación de presentaciones del acusado.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.