REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000665
ASUNTO : EP01-S-2002-000665
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: MIGUEL VIDAL
IMPUTADO: ENDER DAVID GARCIA GIRALDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL: Abg. FATIMA CADENAS
DEFENSOR PUBLICO: PASCUAL HERNANDEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
En el día de hoy 08 de junio de 2006, siendo las 11:30 AM, fecha fijada para que tenga lugar Audiencia Especial para fijar plazo a la fiscalía para presentar acto conclusivo en la causa seguida al imputado ENDER DAVID GARCIA GIRALDO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.224, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22-03-1987, de profesión obrero, residenciado en el Barrio negro primero, calle principal, casa N° 118 de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano Antes de la reforma, en perjuicio del Orden Publico, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Javier Delgado, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose a la fiscal del ministerio público Abg. Fátima Cadenas, al defensa publica Abg. Pascual Hernández, no compareció el imputado Ender David García Giraldo aún cuando fue librada la Boleta de notificación no constando las resultas de la misma; Acto seguido la fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: En virtud de que esta representación fiscal ya presento acto conclusivo en la presente causa, solicito al tribunal se decida por auto separado en base a lo solicitado.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, y fundamenta su solicitud, en el artículo 318 numeral 2° “El hecho imputado no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
2°. El hecho imputado no es típico.
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a las investigaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, se desprende con mediana claridad que el aquí imputado ciudadano GARCIA GIRALDO ENDER DAVID, fue la persona que en fecha 16-10-02, a eso de las 12:30 de la tarde aproximadamente se encontraba deambulando en las adyacencias de la casa de la ciudadana DELVIA RATIA, cuando esta había llamado a la policía porque le parecía sospechosa su aptitud, y cuando el mencionado sujeto vio la presencia policial, había optado por darse a la fuga a veloz carrera, y que al momento de salir corriendo había tirado un objeto al solar de una casa, procediendo a darle captura a pocos metros del sitio, procediendo a verificar el objeto lanzado y se había podido constatar que se trataba de un Chopo de fabricación casera, encontrándose dentro del mismo un cartucho sin percutir, calibre 38 y amparados en el artículo 205, habían procedido a darle un registro personal sin que se le encontrara nada dentro de sus ropas, quedando aprehendido, le leyeron sus derechos y le indicaron que desde ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Actualmente se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Riela al folio 01 de la presente causa solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, solicitando la privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario; otorgándole el tribunal de control 05 al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la aplicación del procedimiento Ordinario. En fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de Control 05, decreto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de marzo de 2006, previa audiencia especial se le concedió a la representación fiscal lapso prudencial para presentar acto conclusivo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la presente audiencia. En fecha 12 de mayo de 2006, la representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GARCIA GIRALDO ENDER DAVID entre otras cosas expuso: Realizadas como fueron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se puede observar que existen en actas elementos de convicción que pudieran configurar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la denuncia, el cual establece una sanción de uno a dos años, pero de acuerdo a la experticia suscrita por el experto del CICPC, nos encontramos con un hecho no típico ya que no existe una pena o sanción para aquellas personas que porten o detenten un arma que su porte no se tiene como ilegal, encontrándose entonces llenos los extremos del artículo 318 numeral 2do.
DEL DERECHO
Es por ello que el tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la sentencia respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fue imputado a la persona de GARCIA GIRALDO ENDER DAVID, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa “El hecho imputado no es típico”
Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la revisión exhaustiva de la causa; en el caso que nos ocupa la experticia realizada por el experto Castro Yehudin Alexis, en la cual deja constancia: Que se trata de Un (01) Arma de fabricación casera, elaborada en metal sintético, cubierta con teipe de color negro en parte de su estructura, con un segmento de alambre con un resorte en su parte interna el cual funciona como aguja percusora el teipe de color negro, el cual permite sostener las tapas de la empuñadura.
Haciendo referencia a la legislación sobre la materia la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:
“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola...”.
Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”., ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito.
El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que el chopo no esta considerado como arma de fuego, una vez analizada la experticia correspondiente, al observar y si no esta considerado como arma de fuego no se puede solicitar el respectivo permiso para portarla tal como lo prevé la ley que rige la materia.
Analizadas como han sido los preceptos jurídicos, el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha producido una causa que no permite continuar con el procedimiento penal en relación a la persona de GARCIA GIRALDO ENDER DAVID.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos, 4, 6 ,7, 19, 318 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decretar lo siguiente: Considerado ajustado a derecho el pedimento solicitado por la representación Fiscal Abg. Fátima Cadenas a favor del Ciudadano GARCIA GIRALDO ENDER DAVID, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.224, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22-03-1987, de profesión obrero, residenciado en el Barrio negro primero, calle principal, casa N° 118 de esta Ciudad, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento al ciudadano supra identificado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control numero Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Central, en tiempo útil, guárdese copia certificada. Librese los oficios para excluir del sistema al referido imputado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. AZURIS RIVAS
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