REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000879
ASUNTO : EP01-P-2006-000879



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 05 de Agosto de 2.001, Según denuncia interpuesta por el Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: PARRA NEIDA, títular de la Cédula de identidad N° 12.207.918, quien entre otras cosas expone: “…que en horas de la tarde , dos personas desconocidas llegaron al frente del estacionamiento denominado pinta Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, donde estaba un kiosco de empanada y venta de periódico, y portando arma de fuego amenazaron de muerte a la ciudadana PARRA NEIDA, y la despojaron de tres bolsas de mercancía y el dinero que había hecho en las ventas...”. Se observa que en la presente causa, el hecho objeto de la presente averiguación, se encuentra contemplado en la norma prevista en el Artículo 460 del Código Penal vigente para esa época, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, pero a pesar de las diligencias se atisba que no se lograron traer al presente legajo de actuaciones, elementos suficientes de convicción los cuales entre si sirvieran como base para fundamentarla respectiva acusación a presentar por esta representación Fiscal, así mismo no fue posible la identificación del autor o autores del hecho, ya que lo expuesto por la ciudadana PARRA NEIDA en su denuncia resulta insuficiente, no existe otro elemento capaz de demostrar la comisión de un hecho punible, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito robo agravado, Previsto y sancionado en el artículo 460; del Código Penal vigente para la época. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase al Archivo de la Sede que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto Boletas de Notificación devueltas.


La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Ana María Labriola. Abg. Azures Rivas.




Se Libraron Boletas Nros__________________________En Fecha__________________.

AML/mtps.