REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000994
ASUNTO : EP01-P-2006-000994
JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO(S): JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FATIMA CADENAS
DEFENSORE PRIVADO: Abg. ALEXIS MORENO
VICTIMA: ZHENG CHUN YAO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Consta del Acta Policial Nº 694, suscrita por los funcionarios policiales: Distinguido DAVID GONZALEZ y el Distinguido JOSE LUIS CONTRERAS, donde señalan entre otras cosas: Que siendo las 2:30 horas de la tarde , del dìa 09-04-06, encontrándose de servicio en la unidad asignada con el Nº- N01-06, cuando pasaban específicamente por las adyacencias de la Avenida Cuatricentenaria, cuando fueron llamados por la central de radio para que se trasladaran hasta el Auto Mercado El Baraton, ya que supuestamente estaba ocurriendo un robo, trasladándose de inmediato hasta el establecimiento, encontrando que estaba cerrado, en ese momento hizo acto de presencia la funcionaria Distinguido Rodríguez ESPERANZA, donde procedieron a cercar el Auto mercado, colocándose la Distinguido Rodríguez Esperanza por la parte de atrás de el supermercado en unos portones de color gris, donde de dicho establecimiento salio un ciudadano de piel morena mostrando una aptitud nerviosa donde el mismo intentò parar un vehículo taxi, dándole la voz de alto, donde se le hizo la interrogante si portaba algún elemento de interés lo exhibiera, no dando respuesta, por lo que procedieron a efectuarle un registro de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en la parte delantera de la pretina del blue jeans, un (01) facsimil, Tipo Pistola de material sintético de Color Gris con empuñadura de material sintético de color negro con cinta transparente, al cual se le retuvo el facsìmil e introducido en la radio patrullera. En ese momento se hizo presente el ciudadano propietario del Auto Mercado quien dijo ser y llamarse Zheng Chun Yao, titular de la cedula de identidad Nº 82.169.342, en compañía de los ciudadanos José Rafael Peña y Alcides Hernández ambos empleados del propietario de Auto Mercado quines manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro de la unidad radio patrullera se había introducido en compañía de tres ciudadanos armados con armas de fuego donde amenazaron intentando despojarlos de sus pertenencias no logrando su objetivo. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante:
“El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Al folio siete (07) riela Acta de Recepción de denuncia formulada por el ciudadano ZHENG CHUN YAO, quien entre otras cosas expuso: Que el dic domingo 09-04-06 como a las 2:30 de la tarde me encontraba en la oficina del negocio, que ve a su primo de nombre LON que està corriendo hacia la oficina, el me dijo que habían unas personas con armas y que nos iban atracar, yo llamè al numero de emergencia 171, escuchè varios golpes que le dieron a la puerta y varias personas me decìan que abriera la puerta, luego llegaron la policía y me dijeron que habìan agarrado a uno de los que había entrado al negocio, que llegó su empleado Espinia bañado en sangre y dijo que unos de los sujetos que habían entrado al negocio golpeó a mi madre de nombre CUIWEN con un arma en la cabeza porque ella no les daba la plata. SEGUNDO: Cursa en el expediente Al folio ocho (08) Acta de Entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en el negocio Auto mercado el Barraton trabajando, iba saliendo para irme a mi casa, abrimos el portón, dos personas empujaron el portón nos encañonaron, agarran a la señora CUIWEN y al señor Alcides se lo llevan para la parte del deposito diciéndonos que buscáramos la plata, nos acostaron en el piso, comenzaron a golpearme con las pistolas, dos de ellos se fueron a revisar donde estaba la plata, uno de ellos se quedo cuidándonos no encontraron la plata nos dejaron acostados y se fueron. TERCERO: Al folio nueve (09) cursa Acta de Entrevista al ciudadano ALCIDES ARAMIS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: Que estaba en el Auto mercado el Baraton que iba saliendo para irse para la casa, que la señora CUIWEN iba abrirnos el portón empujaron el portón unos tipos, que uno paso corriendo, que el otro se quedo con nosotros, nos mandaron a tirarnos al piso, que le cayeron a cachazos a la señora CUIWEN, que me dio a mi por la cabeza, que regreso otro y comenzó a preguntarme a donde estaban los chinos, me puso la pistola en la boca, yo le dije que estaba encerrados en el cuarto, me tiraron al piso y le dieron una patada a la puerta se regresaron y se fueron. CUARTO: Al folio diez (10) riela Acta Policial suscrita por los funcionarios David González y José Contreras, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 2:30 horas de la tarde , del día 09-04-06, encontrándose de servicio en la unidad asignada con el Nº- N01-06, cuando pasaban específicamente por las adyacencias de la Avenida Cuatricentenaria, cuando fueron llamados por la central de radio para que se trasladaran hasta el Auto Mercado El Baraton, ya que supuestamente estaba ocurriendo un robo, trasladándose de inmediato hasta el establecimiento, encontrando que estaba cerrado, en ese momento hizo acto de presencia la funcionaria DistinguidoRODRIGUEZ ESPERANZA, donde procedieron a cercar el Auto mercado, colocándose la Distinguido Rodríguez Esperanza por la parte de atrás de el supermercado en unos portones de color gris, donde de dicho establecimiento salió un ciudadano de piel morena mostrando una aptitud nerviosa donde el mismo intentó parar un vehículo taxi, dándole la voz de alto, donde se le hizo la interrogante si portaba algún elemento de interés lo exhibiera, no dando respuesta, por lo que procedieron a efectuarle un registro de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en la parte delantera de la pretina del blue jeans, un (01) facsimil, Tipo Pistola de material sintético de Color Gris con empuñadura de material sintético de color negro con cinta transparente, al cual se le retuvo el facsìmil e introducido en la radio patrullera. En ese momento se hizo presente el ciudadano propietario del Auto Mercado quien dijo ser y llamarse Zheng Chun Yao, titular de la cedula de identidad Nº 82.169.342, en compañía de los ciudadanos José Rafael Peña y Alcides Hernández ambos empleados del propietario de Auto Mercado quines manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro de la unidad radio patrullera se había introducido en compañía de tres ciudadanos armados con armas de fuego donde amenazaron intentando despojarlos de sus pertenencias no logrando su objetivo. QUINTO: Al folio doce (12) riela Acta de Retención de Objeto, en la cual se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial David González en poder del ciudadano REYES HERNANDEZ JOSE ALBERTO, Un (01) Facsìmil, Tipo Pistola de material Sintético, de Color Negro con cinta transparente. En fecha 11-04-06 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado FATIMA CADENAS, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal. Seguidamente, la Juez explica al imputado JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ; el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia consagrado en el Artículo 49, Ord. 5° de la CNRBV, el imputado JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ manifestó su voluntad de declarar y libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. En este estado la defensa expone: Esta defensa rechaza la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no reúne los extremos del articulo 250 del COPP, y solicita al tribunal una medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ejusdem a favor de mi defendido a todo evento que existe una presunción de inocencia y que se puede ventilar el proceso en libertad. Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido el hecho, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de este Estado tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: De la Denuncia formulada por el ciudadano ZHENG CHUN YAO, Del Acta de Entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, Del Acta de Entrevista al ciudadano ALCIDES ARAMIS HERNANDEZ CELIS DL Acta Policial Nº 694 de fecha 09-04-06, Del Acta de Retención de Objeto (Fascimil). Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es el delito de - ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobado el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer que el autor responsable es el ciudadano JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ. Así se tiene que De la Denuncia formulada por el ciudadano ZHENG CHUN YAO, Del Acta de Entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, Del Acta de Entrevista al ciudadano ALCIDES ARAMIS HERNANDEZ CELIS DL Acta Policial Nº 694 de fecha 09-04-06, Del Acta de Retención de Objeto (Fascimil). El tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal, es el imputado anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.170.324, de 18 años de edad, nacido el 16/12/1987, en Maracay Estado Aragua, obrero, hijo de Omaira Josefina Hernández (V) y de Alberto José Reyes (V), residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la avenida Bolívar, no sabe el numero de la casa, está alquilado, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 412 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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