REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000653
ASUNTO : EP01-P-2006-000653


JUEZ DE CONTROL: Abg. ANA MARÍA LABRIOLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA CADENAS
DEFENSA PUBLICA: ABG HORACIO ARAQUE
IMPUTADO: GREGORIO CALLEJA BRACHE
VICTIMA: FLORENCIO REAL ANGEL
SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL VIDAL
SOBRESEIMIENTO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente Audiencia preliminar y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 329 del mismo Código, constituido el tribunal y presente las partes se procedió a realizar el acto en la forma siguiente: El tribunal impuso a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso e igualmente impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Los fundamentos de la imputación Fiscal, con mención de los elementos de prueba en que se basa solicito el enjuiciamiento del acusado Gregorio Alonso Calleja Brache, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Florencio Real Ángel, ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos y, por ultimo solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Vista la calificación por la que acusa la representación fiscal y en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor del hecho, por lo que solicito al tribunal se dicte Auto de Apertura a Juicio, ratifico la pruebas ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal, así mismo me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal por el principio de la comunidad de la prueba, solicito no sea admitida como documental el acta policial por cuanto no fue controlada y no es necesaria ni pertinente. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al acusado Gregorio Alonso Calleja, a quien se les impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Florencio Real, quien expuso: Ese muchacho no es, el otro era alto y flaquito, llegaron dos muchachos con armas y nos atracaron, se hizo un disparo y llegamos al ambulatorio, este muchacho no es. En este estado luego de oída la exposición de la victima, la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: Oída la exposición de la victima, en la cual señala que el imputado no es la persona que lo atraco, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo copia de la presente acta de audiencia, alos fines de ser remitida al fiscal superior a los fines de que abra la respectiva investigación en contra de los funcionarios actuantes y la victima, por la presunta comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible. El tribunal para decidir observa que de acuerdo al examen hecho a las actas procésales.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público invocó el hecho de que Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Según Acta Policial Nº 441, suscrita por los funcionarios: Jesús Manuel Suárez, placa 476 y Ender Javier Roa, placa 1597, donde señalan entre otras cosas: Que siendo las diez horas de la mañana, del medio día 09-03-06, encontrándose a bordo de la unidad motorizada, cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de la Policía del Estado, el cual les informa que se trasladen hasta el Barrio La Esmeralda, donde presuntamente se había cometido un robo, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con los ciudadanos Florencio Antonio Real Ángel, portador de la cedula de identidad Nº 5.364.951 y Luis Alfredo Martínez, portador de la cedula de identidad Nº 14.693.334, quines les manifestaron que dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego los había sometido bajo amenaza de muerte y los había despojado de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, la cartera con todos los documentos personales, una cámara fotográfica y la llave del vehículo que conducía y que luego se había dado a la fuga, así mismo le informaron que a los pocos minutos habían escuchado un disparo, en ese momento reciben una llamada de la central de radio donde les informan que un sujeto se encontraba con una herida por arma de fuego en el ambulatorio de los Pozones, por lo que se trasladaron hasta allá en compañía de las victimas, al llegar allí, se encontraba un ciudadano con el brazo vendado, donde la victima lo identifico como uno de los ciudadanos que los habían robado, inmediatamente procedieron a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, por lo que inmediatamente lo trasladaron hasta el comando Metropolitano Norte, procediendo a identificarlo como ALONSO GREGORIO BRACHE CALLEJA, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.983.853, natural de Barinas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guanapa, Sector 1, calle 5 de Julio, casa S/n Barinas; y detenido por atribuírsele haber sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que luego del análisis de las actas procesales, demuestran la preexistencia de un delito en perjuicio del ciudadano Florencio Real Ángel.

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se pudo evidenciar la existencia de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y según consta en acta de reconocimiento en rueda de imputados que el reconocedor ciudadano Luis Alfredo Martínez, no reconoce a ninguno como los autores del hecho, el cual no tiene nada que ver con los hechos acontecidos. Igualmente en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 12 de marzo del año 2.006, lograron verificar que ciertamente existen evidencias de que hubo la consumación de un hecho y fundados elementos de convicción en contra del imputado, posteriormente a ello se realizó el reconocimiento no siendo reconocido el mismo; y en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia preliminar la Victima ciudadano Florencio Real Ángel, en su derecho de palabra expone: Ese muchacho no es, el otro era alto y flaquito, llegaron dos muchachos con armas y nos atracaron, se hizo un disparo y llegamos al ambulatorio, este muchacho no es. De lo que se concluye que efectivamente se cometió un hecho punible consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero no imputable al ciudadano GREGORIO ALONSO CALLEJA BRACHE, por lo que no es posible atribuir dicho comportamiento al imputado en la presente causa en los términos denunciados. Consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GREGORIO ALONSO CALLEJA BRACHE venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.983.853, natural de Barinas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guanaca, Sector 1, calle 5 de Julio, casa S/n Barinas, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Quedan las partes notificadas por haberse dictado en audiencia en sala. Cúmplase. Se decreta la libertad plena del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena abrir averiguación Penal en contra del ciudadano Florencio Real Ángel y a los funcionarios policiales Manuel Suárez y Ender Roa adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado. TERECRO: Se acuerda remitir copia Certificada en las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que abra la respectiva averiguación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL