REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002443
ASUNTO : EP01-P-2005-002443
JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
IMPUTADO (S): ARNALDO JOSE CAMARGO VILORIA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE DE
HURTO, previsto y Sancionado en el
artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo
de Vehículos Automotores
MOTIVO: AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 17-05-2006, se realizo la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expuso: Hacemos en este acto entrega del dinero restante propuesto para el Acuerdo Reparatorio, siendo la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000,oo), por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por el delito antes mencionado, así mismo mi defendido en las condiciones que le impuso el tribunal en base al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, la cual es prestar servicio comunitario de Guanapa un día por semana , mi defendido se ha presentado los días viernes en el mismo y el Coordinador de dicho ambulatorio no se encuentra, así mismo los funcionarios de dicho ambulatorio informan que no han recibido el oficio del tribunal donde informan la obligación impuesta, solicitando en este acto el cambio de ambulatorio de los pozones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Miguel Hernández, quien expuso: Estoy de acuerdo con el dinero recibido en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio público quien expuso: No tengo objeción al acuerdo Reparatorio homologado en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARNALDO JOSE CAMARGO, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: Le entrego en este acto la cantidad ofrecida y con respecto al servicio comunitario solicito sea cambiado el mismo.
Con motivo de la proposición del Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes víctima-imputado en fecha 15-02-2006, suspendido como fue hasta tanto se diera cumplimiento total de la obligación hasta el 17 de mayo del año 2006, El Tribunal para decidir observa: Que el Acuerdo Reparatorio fue propuesto por el imputado: ARNALDO JOSE CAMARGO, cuya obligación debería ser cancelada en su totalidad el día 17-05-2006.
Como puede apreciarse el 17-05-2006, fue recibida la cantidad ofrecida por la víctima MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, entregando el imputado en este mismo acto la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000,oo), en dinero efectivo dando cumplimiento en su totalidad con lo convenido en la audiencia del día de 15-02-06, por la cual se satisfizo en su totalidad el daño de la víctima, y la misma acepto conforme la cantidad ofrecida. Planteada así la situación procesal el Tribunal considera que el Acuerdo Reparatorio ha sido cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a que el imputado se encuentra sujeto a una medida alternativa de la prosecución del Proceso consistente en suspensión Condicional del Proceso por el delito de Falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 321 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 44 Ordinales 4° y 6° del Código Organico Procesal Penal consistente en prestar labor gratuita a favor del Estado venezolano dentro del ambulatorio de Guanapa cada quince días a los fines de resarcir el daño al Estado Venezolano y culminar los estudios de escolaridad de Bachillerato. Alega la defensa que dicho lapso no pudo ser cumplido por el imputado en virtud de que las condiciones que le impuso el tribunal en base al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, la cual es prestar servicio comunitario de Guanapa un día por semana mi defendido se ha presentado los días viernes en el mismo y el Coordinador de dicho ambulatorio no se encuentra, así mismo los funcionarios de dicho ambulatorio informan que no han recibido el oficio del tribunal donde informan la obligación impuesta, solicitando en este acto el cambio de ambulatorio de los pozones; ahora bien, el tribunal considera procedente lo solicitado y acuerda el cambio para el ambulatorio Los Pozones sitio en el cual prestara la labor gratuita a favor del Estado venezolano por el lapso de seis meses a partir del día de hoy. Librese Oficio a la referida institución.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al imputado: ARNALDO JOSE CAMARGO, identificado ampliamente en Autos y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 8vo. Ejusdem, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 325 Ordinal 3ro. Una vez cumplido el lapso legal se acuerda remitir la causa al Archivo de asuntos en trámite por cuanto esta pendiente el cumplimiento por parte del imputado de la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico. .
El Juez de Control N° 05
Abg. Ana María Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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