REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007494
ASUNTO : EP01-P-2005-007494


JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO BARINAS ABG. LEONARDO GABRIEL
GONZALEZ

PARTE DEFENSORA: Abg. BETULIA RIVERO

IMPUTADO: EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR

VICTIMA: MAYELA KARINA ARAQUE CADENA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 y
218 numeral 3° del Código Penal Vigente.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.975, nacido el 18/01/1986 en Barinas, obrero, hijo de Carmen Escobar de Pérez (V) y Tomás Pérez (V), residenciado en el Barrio Mijaguas II, calle las Flores con avenida Monagas, casa S/N, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los funcionarios DTGDO (PEB) JUAN TRIVIÑO, placa N° 1283 y DTGDO (PEB) CARLOS PAEZ, placa N° 531, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Fuerza Armadas Policiales de este Estado, según Acta Policial N° 2294 de fecha 10/10/2005, dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el unidad P-S01-01 conducida por el Dtgdo. (PEB) Carlos Páez, cuando realizábamos un recorrido por el sector asignado, específicamente por la calle principal de la Urbanización la Concordia, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de bicicletas, quienes venían en persecución de otro ciudadano, procedimos a seguirlos y en el cruce con la avenida Orinoco de la misma Urbanización, observamos que los ciudadanos tenían sometido y tirado al suelo al ciudadano que perseguían, procedimos a intervenir solicitando información de lo que estaba ocurriendo y los ciudadanos se identificaron como WILFREDO ANTONIO HIDALGO, de 44 años de edad, CIV 8.146.400 con residencia en esta ciudad y NESTOR ENRIQUE BEQUIS, de 29 años de edad, CIV 13.591.155, residenciado en esta ciudad, nos manifestaron venir persiguiendo al otro ciudadano que tenían sometido, ya que el mismo había robado bajo amenaza con un arma de fuego, a una ciudadana hacía escasos minutos, en la calle santa rosa, de la urbanización la Concordia, despojándola de su cartera de uso personal, la cual cargaba en su poder y que presuntamente antes de lograr darle alcance al sujeto, había lanzado un objeto hacía la jardinera de una residencia ubicada al frente del lugar donde nos encontrábamos, procedimos entonces a efectuarle una inspección personal al ciudadano que tenían sometido los ciudadanos antes mencionados, amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder, específicamente sostenido por sus manos, Una Cartera para damas con asas, fabricado en cuero de color negro, marca Cardin, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, con carcasa de color gris con negro, digital de pantalla a color y cámara fotográfica, serial N° 0524041FM30G3, con su batería de la misma marca serial N° 0670454380257; seguidamente procedimos a dirigirnos hasta el inmueble donde presuntamente el sujeto había lanzado el objeto, donde previa solicitud de autorización del propietario del mismo, identificado como GAMES ALEXANDER ZAMBRANO FERNANDEZ, de 30 años de edad, CIV 12.579.708, residenciado en la Urbanización la Concordia, calle Orinoco, frente al postal N° 431, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, procedimos a realizar una inspección en la jardinera donde cercano al porche logré visualizar un objeto con apariencia de arma de fuego, el cual procedí a colectar, el mismo con las siguientes características: facsímile de arma de fuego, tipo revolver pequeño, fabricado en metal y color bronce con negro, tiene impresa la palabra SHOTS, en uno de sus costados, con empuñadura de material sintético de color marrón, en mal estado; seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, informándole que sería referido a la orden de la fiscalía del ministerio publico, leyéndoles sus derechos establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 49 de la Constitución Nacional, luego les informamos a los ciudadanos testigos que nos acompañaran para la realización de las actuaciones policiales pertinentes y acompañados de ellos, nos dirigimos a la calles santa rosa de la referida urbanización donde localizamos tirada a un extremo de la vía, una bicicleta que presuntamente fue abandonada por el ciudadano aprehendido acorralado por los dos testigos, la cual presenta las siguientes características: bicicleta tipo montañera, Rin 26, color rojo, sin marca visible, serial N° H92070376, en regular estado de conservación, la cual procedimos a retener, luego localizamos a la ciudadana victima del robo, quien se identificó como MAYELA KARINA ARAQUE CADENAS, de 22 años de edad, CIV 15.829.756, con residencia en esta ciudad y en efecto al observar al sujeto dentro de la unidad policial, manifestó que se trataba del mismo sujeto que la robó, y que los objetos que fueron incautados en su poder, eran de su propiedad y dijo estar en disposición de proseguir acciones legales en contra del mismo, por lo que le solicitamos que no acompañara hasta las instalaciones de este Comando, a fin de recibirle la correspondiente denuncia y entrevistas a los testigos, una vez en el comando el ciudadano aprehendido previa entrevista manifestó ser y llamarse: PEREZ ESCOBAR EDUAR ENRIQUE, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.205.975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18/01/1986, grado de instrucción 6° grado, con residencia en el Barrio Mijaguas II, calle las flores, con avenida Monagas, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, procedimos a realizarle llamada al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, informándole los pormenores del hecho y ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a ese despacho”.
Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 12 de Octubre del 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Noviembre del año 2005 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 12 de Diciembre del 2005.
En la audiencia preliminar que se llevo en fecha 22 de Mayo del año 2006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica, la victima y el acusado EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, donde el representante del Ministerio Publico solicita se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que exponga como sucedieron los hechos quien expone: “Eso sucedió de la siguiente manera, ese día yo iba para mi casa, llegó este muchacho y me apuntó con una pistola me dijo que le diera la cartera, forcejeamos y yo me caí, el agarró mi cartera y se montó en la bicicleta y ahí fue cuando se le peló la cadena, en eso venía un señor y lo agarra y le quita mi cartera, luego pasó la policía y el señor los llama y le entrega al muchacho, ya que lo agarró ahí mismo” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, en cuanto a la calificación jurídica, esta representación fiscal luego de oída la exposición de la ciudadana victima, considera que estamos en presencia de un delito imperfecto, ya que el bien jurídico en este caso, el objeto material como fue el bolso o cartera de la victima fue recuperada minutos después de haber sido despojada a la victima, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un delito Frustrado, el cual esta consagrado o tipificado en nuestra norma penal sustantiva en el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, es por lo que solicito a este Tribunal, que el mismo sea modificado al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, así mismo se mantiene la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° de la precitada norma, solicitando que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como el cambio de calificación dado en este acto, se dicte auto de apertura a juicio y sean admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Horacio Araque quien expuso: "Visto la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Medida Cautelar que goza el mismo" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDUAR ENIQUE PEREZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
El Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación con el cambio de calificación y los medios de pruebas, ya que estamos en presencia después de oír a la victima de un delito imperfecto como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, así mismo se mantiene la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Vigente, ya que el bien jurídico fue recuperado a los pocos instantes en que la misma era despojada del bien objeto del robo. Haciendo referencia a la Jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal en sentencia N° 0320 de fecha 11-05-01 que entre otras cosas establece: “que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
Testimoniales:
1- Testimonial de las funcionarios JUAN TRIVIÑO Y CARLOS PAEZ, adscritos al Comando Sur de la Comandancia General de la policía del Estado, quienes suscribieron el acta policial Nº 2294 de fecha 10/10/2005, donde se plasma la aprehensión flagrante del imputado, luego de haber sometido a la victima y despojarla de su cartera, así mismo de los objetos incautados en el procedimiento policial, solicitando que la misma se le exponga a los mismo a los fines de que ratifiquen su contenido en juicio oral y publico, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial del funcionario en calidad de experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó el Informe Pericial Nº 9700-068-627 de fecha 31/10/2005, practicado a una Cartera y un celular que el imputado le despojó a la victima, el informe pericial Nº 9700-068-627 de fecha 01/11/2005, practicado a la bicicleta retenida al imputado al momento de su aprehensión, de igual manera solicito se le expongan las experticias practicadas por este funcionario a los fines de que ratifique su contenido en juicio oral y publico.
3- Testimonial de la ciudadana MAYELA KARINA ARAQUE CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.756, en su condición de victima en el presente caso, sobre la cual recayó el acto delictivo realizado por el hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Testimonial de ciudadano NESTOR BEQUIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.155, por cuanto es testigo presencial del hecho donde el imputado sometió a la victima, lo persiguió y lo entregó a la comisión policial, de allí su necesidad y pertinencia,
5- Testimonial del ciudadano WILFREDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.400, por cuanto es testigo presencial del momento cuando el imputado sometía a la victima, lo persiguió y lo entregó a la comisión policial, de allí su necesidad y pertinencia.
6- Testimonial del funcionario en calidad de experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien practicó el Informe Balístico Nº 9700-068-481 de fecha 11/11/2005, practicada al arma de fuego tipo facsímile, retenida al imputado al momento de su aprehensión, de allí su necesidad y pertinencia, así mismo solicito se le exponga el mismo a los fines de que ratifique su contenido en juicio oral y publico.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con segundo aparte del Art. 80 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con segundo aparte del Art. 80 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mayela Karina Araque Cadena.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con segundo aparte del Art. 80 del Código Penal Vigente, establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de trece años y seis meses, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales o por lo menos no consta que el mismo los tenga, es un infractor primario, tienen conducta predelictual favorable, por aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código penal, se le aplica el mismo en termino mínimo que es diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 82 del Código penal el mismo fue frustrado queda en seis años y ocho meses y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3°, el cual establece una pena de un (01) mes a seis (06) meses de arresto, se aplica la disposición establecida en el Art. 89 del Código Penal Vigente, se convierte la pena de arresto a prisión, computándose un día de prisión por dos de arresto, se toma el termino mínimo siendo un (01) mes y se convierte a quince (15) días de prisión, quedando la pena a imponer en seis (06) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días de prisión, en aplicación del artículo 376 no se hace la rebaja establecida en dicho artículo por cuanto hubo violencia contra las personas, estableciéndose que el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado PEREZ ESCOBAR EDUAR ENRIQUE en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como el cambio de calificación expuesto en este acto por el representante fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.975, nacido el 18/01/1986 en Barinas, obrero, hijo de Carmen Escobar de Pérez (V) y Tomás Pérez (V), residenciado en el Barrio Mijaguas II, calle las Flores con avenida Monagas, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con segundo aparte del Art. 80 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mayela Karina Araque Cadena, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado EDUAR ENRIQUE PEREZ ESCOBAR, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con segundo aparte del Art. 80 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mayela Karina Araque Cadena. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal