REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001381
ASUNTO : EP01-P-2006-001381





IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretario de Sala Abg. Miguel Vidal
Imputado Jesús Alberto Botillo
Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO.

Fiscal II del Ministerio Público. Abg. Iraida Guillén
Defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos.




Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraída Guillén, contra de el imputado: Jesús Alberto Botillo, por la presunta comisión del delito de : Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa rechaza la solicitud fiscal por no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la Libertad plena y en caso negativo, le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta de Investigación PENAL, de fecha 26-05-06, donde se señala como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado; Acta de Inspección Nº 0966, al sitio donde se encuentra el vehículo así como las características del mismo, Acta de Experticia realizada al vehículo, la conclusión, de quien aquí decide es que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Barinas, se desplazaban por la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal y en la Bomba El Corozo avistaron un camión con su remolque que les pareció sospechoso y solicitaron información por radio de dicho vehículo, manifestándoles que le mismo se encontraba solicitado por el Sistema Ctat, ubicando dicho vehículo y se encontró a un ciudadano cerca del lugar que fue identificado como Jesús Alberto Bodillo, no justificando su presencia en el lugar, lo que hizo presumir que era el conductor del vehículo, trasladando el vehículo y al ciudadano a la sede del despacho donde quedó detenido; configurándose así la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado con el vehículo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Robo o Hurto, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito antes citado. En tercer lugar, No existe presunción razonable de Peligro de Fuga y de obstaculización en virtud de que dicho ciudadano tiene residencia fija en esta ciudad y presentó fianza constituida por dos fiadores solventes económicamente y el mismo no abordará los testigos; y por cuanto existen elementos que investigar se justifica lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la misma no es grave; por lo que este sentenciador considera procedente acordar una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega la solicitud fiscal de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, previstas en los ordinales 3º y 6º, como son presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial penal y a no ausentarse de la ciudad de Barinas.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE JESUS ALBERTO BOTILO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.875.981, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Chofer, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, en los ordinales 3º y 6º, consisten en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la ciudad de Barinas, al imputado JESUS ALOBERTO BOTILLO, ya identificado, como autor del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Robo o Hurto, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Niega la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes notificados de la decisión.
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El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño


La Secretaria

Abg. Miguel Vidal.