REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-P-2006-001383



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Deisi Cáceres
IMPUTADO: CARLOS ARIAS VELAZQUEZ.
DEFENSOR: Abg. Rodolfo Campos
VICTIMA: Ander Edixon Carvajal y Ximena Jiménez.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1!, 420 y 422 del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, contra el ciudadano: Carlos Arias Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1!, 420 y 422 del Código Penal ; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem. Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la revisión de las actuaciones, donde señala que en fecha 24 de mayo de 2006 esa representación fiscal dicto auto de apertura a la investigación, por el hallazgo de dos persona muertas, que de acuerdo alas primera diligencias un ciudadano de nombre Carlos Arias, quien dio aviso a la policía que sujetos portando armas de fuego amarraron las victimas con cinta adhesiva y le robaron un millón de bolívares y que su cuñado Edixon y su cuñada Ximena fallecieron y que el desconocía la causa.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Solicito para mi defendido la plena libertad, por cuanto nada tiene que ver con los hechos que le imputan.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalía.
Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-06, donde de determina la forma como ocurrieron los hechos, Acta de inspección al sitio del suceso, Acta de entrevista a Susana Carvajal, Luis Antonio Pavón, María Cristina Niño, Certificado de Defunción de los ciudadanos Ander Edixon Carvajal y Ximena Jiménez
Del análisis de las actas procésales presentadas por el Ministerio Público, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión del imputados Carlos Arias Velásquez, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de : RHomicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinalk 1° del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Arias Velásquez es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que pueda ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en cuanto al imputado ya nombrado cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalado; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente.
En cuanto a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en el artículo 320 y 322, considera quien aquí decide que no hay elementos de convicción que determinan la comisión de dichos delitos, por lo cual se niega la solicitud de privación del imputado por dichos delitos Y así se declara y se corrige el acta levantada en le momento de la audiencia de oír imputado donde se decretó Privación judicial por los mismos. .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado ACARLOS ARIAS VELAZQUEZ, colombiano, de 32 años de edad, natural de Venadillo Tolima Colombia, soltero, finquero domiciliado en Socopó Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Carlos Arias Velásquez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de : Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del COPP. Se Niega la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de acto Falso, previstos y sancionados en el articulo 329 y 322 del Código Penal TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Privación de Libertad a los imputados.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (1°) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Deisi Cáceres.