REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000572
ASUNTO : EP01-P-2006-000572



AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZ SEXTO DE CONTROL: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO (S): GREBIRÉ MARYORI SUAREZ
DEFENSOR (A): Abg. Rafael Mitilo Veliz
DELITO: Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas


Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de defensor privado de la imputada GREIBERE SUAREZ, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP para su defendido, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP, en el principio de la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los Art. 44, 243, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:


UNICO

Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado y Tercero el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del COPP, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma no es procedente; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, a dicha imputada y tratarse de un delito grave y de lesa humanidad que no le esta dado acordarle una medida cautelar menos gravosa; por tales razones este Tribunal NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de la imputada, todo ello de conformidad, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor de la imputada GREIBERE MARYORI SUAREZ D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.280, soltera, residenciad en esta ciudad de Barinas.
Notifíquese a las partes de la decisión. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol La Secretaria.
Abg. Deicy Cáceres