REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001379
ASUNTO : EP01-P-2006-001379

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol.
SECRETARIA: Abg. Deisi Cáceres.
DEFENSOR: Abg. Rafael Mitilo Veliz.
IMPUTADO: HENRRY JOSE VELAZQUEZ FIGUEREDO.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez.
Víctima: La Colectividad.

Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de defensor privado del imputado HENRRY JOSE VELAZQUEZ FIGUEREDO , mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP para su defendido, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP, en el principio de la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los Art. 44, 243, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO

Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto el referido imputado de autos para el momento en que se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, dicho imputado no señaló al tribunal ninguna garantía de no evadir el proceso, razón por lo que el Tribunal considero que existía peligro de fuga; pero al presentar fiadores que garantizan al tribunal que el imputado no evada el proceso, cesa el peligro de fuga, lo que aunado que dicho imputado se declaró consumidor y la porción de Sustancia Psicotrópica incautada es mínima, pudiéndose aplicar una medida de seguridad, es la razón por la cual considera este sentenciador que con los elementos aportados cesa el peligro de fuga y que han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, dado a que este Juez de Control no debe presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y PRESENTACIÓN DE LOS FIADORES OFRECIDOS Y QUE LOS MISMOS SE COMPROMETAN A RESPONDER POR EL IMPUTADO Y A PRESENTARLO CUANDO EL TRIBUNAL LO REQUIERA; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA a favor del imputado HENRY JOSE VELASQUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.637.522, soltero, residenciado en la población de Obispos Estado Barinas; consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal, presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la decisión. Se ordena la libertad del imputado una vez constituida la fianza.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La Secretaria.
Abg. Deicy Cáceres Navas