REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008412
ASUNTO : EP01-P-2005-008412



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS


Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de Sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas
IMPUTADO: GERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI
Defensa Pública: Abg. José Gregorio Cañizalez
Delitos: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 09 de Junio de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: Jerson Alberto Pernía Uzcategui, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maritza Rivas, quién le imputó la comisión del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jairo Emir Celis y donde el Tribunal cambia la calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código penal. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado José Gregorio Cañizales. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abg. Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Cañizales, quien manifestó: Solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Jerson Alberto Pernía Uzcategui, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal Venezolano vigente, en virtud del cambio hecho por este Tribunal en la acusación presentada por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jairo Emir Celis, en virtud que el tipo de Lesión causada por el imputado no estaba dirigida a causar la muerte de la víctima debido al sitio done se infirió la misma, pero producto de ella la víctima tuvo pérdida de un órgano como fue un riñón que le perforó la lesión causada, lo que encuadra perfectamente en la norma establecida en el artículo 414 ejusdem y se admite parcialmente la acusación presentada por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica al acusado las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos por el delito tipificado por el Tribunal”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL : En fecha 06-11-05, a las 3 y 30 de la mañana, cuando el ciudadano Jairo Emir Celys Quiñones llegaba a su casa observó a el imputado de autos sentado en la acera de su casa donde reside, la cual queda al lado de su casa… habló con él, se metió para su casa, buscó veinte mil bolívares y se los dio al ciudadano Jerson Uzcategui, para que el comprara una botella, este ciudadano se metió con el dinero para su casa y Emir José Quiñónez al ver que no salía procedió a tocar la puerta, diciéndole que le entregara su dinero y este salió de manera violenta con un cuchillo, se le abalanzó a Jairo Emir Quiñones causándole un herida en el abdomen, la cual le ocasionó la pérdida del Riñón y el Bazo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observa: Se desprende de las actuaciones practicadas por el órgano de policía, que quedó demostrado que el imputado de autos fue la persona que le causó la lesión al ciudadano Jairo Emir Quiñones y que a consecuencia de la misma este ciudadano perdió el riñón y el bazo, lo cual se comprueba con las declaraciones de los funcionarios Alex Alberto Revete, Jorge Gómez y Yanny Suárez, adscritos al CICPC Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes practicaron las investigaciones, como son actas policiales e inspecciones técnicas. Testimonio e informe de los expertos Médicos Forense Holman Avendaño e Iván nieves, quienes realizaron los informes médicos que le practicaron a la víctima y experto Pedro Jesús Díaz, quien realizó la experticia hematológica al arma blanca cuchillo; complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia. Fundamentos de derecho: Explicándole y estando conciente el acusado de su pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Jerson Alberto Pernía Uzcategui, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículos 4147 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jairo Celis Quiñones; delito este sancionado con pena de prisión y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El delito de Lesiones Personales Intencionales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (3) a Seis (6) años de prisión, imponiéndole dicha pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, del Código Penal, es decir cuatro años y seis meses de prisión, pero se rebaja un ter4cio de la misma, es decir un año y seis meses, por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte. Quedando en definitiva la pena a imponer en: TRES (3) AÑOS DE DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
Se corrige la pena impuesta en el acta de Audiencia Preliminar, la cual por error involuntario se señaló que era de cuatro años de prisión. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la fiscalía por cuanto se hace un cambio de calificación del delito imputado de Homicidio intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas; así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado JERSON ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.859.539, domiciliado en esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano . TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue acordada al imputado, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que el acusado se encuentra prestando Servicio Militar en el Batallón de cazadores 933 Cnel. Juan José Rondón Santa Bárbara de Barinas. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 09-06-2009, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas